Art. 1
En vigor desde 9 jun 2020
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 142/2011 se modifica como sigue:
1)
El artículo 19 se modifica como sigue:
a)
en la letra b) se añade el punto siguiente:
«xi)
procesos de fases de transición de materiales de la categoría 3, tales como:
—
termocoagulación sanguínea,
—
centrifugación sanguínea,
—
confinamiento conforme a lo establecido en el IX, capítulo V, del presente Reglamento,
—
hidrólisis de pezuñas, cerdas, plumas y pelo destinados a la transformación por métodos establecidos en el presente Reglamento.»
b)
la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
el capítulo V, si almacenan en la explotación subproductos animales contemplados en el artículo 24, apartado 1, letras h) o i) de dicho Reglamento, siempre que los subproductos animales no transformados se eliminen posteriormente, tal como se contempla en el artículo 4 de dicho Reglamento;»
c)
se añade la letra siguiente:
«e)
cuando las actividades contempladas en la letra b), incisos i) a vii) y xi), tengan lugar en las instalaciones de los establecimientos o plantas autorizados a que se refiere el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 que generó dichos materiales, la autoridad competente podrá autorizar la operación sin registro, de conformidad con el artículo 23, ni autorización, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra h), de dicho Reglamento, siempre que los subproductos animales sean almacenados, transportados y eliminados o utilizados como subproductos animales sin transformar de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009.».
2)
Los anexos I, IV, VIII, IX, XIII y XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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