Art. 1
En vigor desde 2 jun 2020
Artículo 1
En el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 142/2011, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. Con respecto al uso de estiércol de animales de granja o de harina de carne y huesos como combustible de acuerdo con el anexo III, capítulo V, se aplicarán las siguientes normas además de las mencionadas en el apartado 7 del presente artículo:
a)
la solicitud de autorización presentada por el operador a la autoridad competente de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 debe incluir pruebas certificadas por la autoridad competente o por una organización profesional autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro, de que la planta de combustión en la que se utiliza como combustible el estiércol de animales de granja o la harina de carne y huesos cumple los requisitos establecidos en el anexo III, capítulo V, letra B, punto 3, del presente Reglamento para el estiércol, y en la letra D del anexo y del capítulo mencionados en el caso de la harina de carne y huesos, así como los requisitos establecidos para ambos combustibles en la letra B, puntos 4 y 5, del anexo y del capítulo antes citados, sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades competentes del Estado miembro concedan una exención del cumplimiento de determinadas disposiciones de conformidad con el anexo III, capítulo V, letra C, punto 4;
b)
el procedimiento de autorización establecido en el artículo 44 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 no se dará por terminado hasta que la autoridad competente o una organización profesional autorizada por dicha autoridad hayan realizado por lo menos dos comprobaciones, una de ellas sin previo aviso, incluidas las necesarias mediciones de la temperatura y de las emisiones, durante los seis primeros meses de funcionamiento de la planta de combustión; podrá concederse la plena autorización una vez que los resultados de dichos controles pongan de manifiesto que se cumplen los requisitos establecidos en el anexo III, capítulo V, letra B, puntos 3, 4 y 5, del presente Reglamento para el estiércol, en la letra D del anexo y del capítulo mencionados para la harina de carne y huesos y, en su caso, en la letra C, punto 4, o en la letra D, punto 5, del anexo y del capítulo antes citados;
c)
no se autorizará la combustión de harinas de carne y huesos en las plantas de combustión a que se refiere el anexo III, capítulo V, letras A, B, y C del presente Reglamento.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2020:735:oj#art-1