Art. 5

Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2014/45/UE

En vigor desde 25 may 2020
Artículo 5 Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2014/45/UE 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2014/45/UE, y en el punto 8 del anexo II de dicha Directiva, los plazos para llevar a cabo las inspecciones técnicas que, de conformidad con las disposiciones mencionadas, en principio, hubieran tenido que haberse llevado a cabo o tengan que llevarse a cabo entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerarán ampliados por un período de siete meses. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2014/45/UE y en el punto 8 del anexo II de dicha Directiva, la validez de los certificados de inspección técnica cuya fecha de caducidad se encuentre entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020 se considerará prorrogada por un período de siete meses. 3.   Cuando un Estado miembro considere que es probable que la realización de las inspecciones técnicas o su certificación siga siendo inviable después del 31 de agosto de 2020 debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID‐19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020, al período de siete meses o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2020. 4.   Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la realización de las inspecciones técnicas o la certificación siga siendo inviable, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. 5.   Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan inviable la realización de las inspecciones técnicas o la certificación durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por el brote de COVID‐19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2, previa notificación a la Comisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya decidido no aplicar los apartados 1 y 2, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún operador económico o persona que se haya acogido a las excepciones de los apartados 1 y 2 aplicables en otro Estado miembro.
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