Art. 1
Medidas de urgencia vinculadas a la pandemia de COVID-19
En vigor desde 25 may 2020
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1008/2008 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El presente Reglamento regula la concesión de licencias a compañías aéreas comunitarias, el derecho de las compañías aéreas comunitarias a explotar servicios aéreos intracomunitarios y la fijación de precios de los servicios aéreos intracomunitarios. Establece asimismo normas temporales sobre la prestación de servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Unión.».
2)
En el artículo 9, se insertan los apartados siguientes:
«1 bis. Basándose en las evaluaciones del apartado 1 que se realicen entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, las autoridades competentes para la concesión de licencias podrán decidir, antes de que finalice dicho período, no dejar en suspenso ni revocar la licencia de explotación de la compañía aérea de la Unión, siempre y cuando no se planteen riesgos de seguridad y existan perspectivas realistas de saneamiento financiero satisfactorio en los doce meses siguientes. Al final del período de doce meses, revisarán los resultados de dicha compañía aérea de la Unión y decidirán si suspender o revocar la licencia de explotación y conceder una licencia temporal sobre la base del apartado 1.
1 ter. Cuando, sobre la base de los datos publicados por Eurocontrol, en su calidad de gestor de la red para las funciones de la red de tráfico aéreo del cielo único europeo, la Comisión considere que persiste la reducción del nivel de tráfico aéreo en comparación con el nivel del período correspondiente en 2019, y que es probable que persista en el futuro, y también considere que, sobre la base de los mejores datos científicos disponibles (como, por ejemplo, datos procedentes del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades), esta situación es consecuencia del impacto de la pandemia de COVID-19, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 25 bis para modificar el presente Reglamento prorrogando en consecuencia el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 indicado en el apartado 1 bis del presente artículo.
1 quater. La Comisión llevará a cabo un seguimiento continuo de la situación utilizando los criterios establecidos en el apartado 1 ter. Basándose en la información de que disponga, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de síntesis a este respecto a más tardar el 15 de noviembre de 2020. Cuando se cumplan los criterios a que se refiere el apartado 1 ter, la Comisión adoptará el acto delegado previsto en el apartado 1 ter a la mayor brevedad posible.
1 quinquies. Cuando, en caso de un impacto prolongado de la pandemia de COVID-19 en el sector del transporte aéreo de la Unión, así lo requieran razones imperiosas de urgencia, se aplicará a los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 25 ter.».
3)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 21 bis
Medidas de urgencia vinculadas a la pandemia de COVID-19
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 21, durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, los Estados miembros podrán rehusar, limitar o imponer condiciones al ejercicio de derechos de tráfico, sin el acuerdo de la Comisión mencionado en el artículo 21, apartado 1, si tales medidas son necesarias para enfrentarse a la pandemia de COVID-19. Dichas medidas se ajustarán a los principios de proporcionalidad y transparencia y estarán basadas en criterios objetivos y no discriminatorios.
2. El Estado miembro de que se trate informará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas a que se refiere el apartado 1 y de su duración, y les proporcionará una motivación adecuada que justifique la necesidad de esas medidas. Si el Estado miembro modifica, suspende o retira dichas medidas después de la entrada en vigor del presente Reglamento, informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
3. A petición de cualquier otro Estado o Estados miembros implicados, o por iniciativa propia, la Comisión podrá suspender las medidas a que se refiere el apartado 2 si no cumplen los requisitos recogidos en el apartado 1 o si son contrarias en cualquier modo al Derecho de la Unión.
4. Cuando, sobre la base de los mejores conocimientos, como por ejemplo los datos procedentes del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades, pruebas y datos científicos que confirmen la persistencia de la pandemia de COVID-19, la Comisión considere probable que sea necesario rehusar, limitar o imponer condiciones al ejercicio de derechos de tráfico por los Estados miembros una vez transcurrido el período indicado en el apartado 1 del presente artículo, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 25 bis para modificar el presente Reglamento prorrogando dicho período en consecuencia.
5. La Comisión llevará a cabo un seguimiento continuo de la situación utilizando los criterios mencionados en el apartado 4. Basándose en la información de que disponga, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de síntesis a este respecto a más tardar el 15 de noviembre de 2020. En caso necesario, la Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 4 a la mayor brevedad posible.
6. Cuando, en caso de un impacto prolongado de la pandemia de COVID-19 en el sector del transporte aéreo de la Unión, así lo requieran razones imperiosas de urgencia, se aplicará a los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 25 ter.».
4)
Se inserta el capítulo siguiente:
«CAPÍTULO IV bis
NORMAS TEMPORALES SOBRE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA EN TIERRA
Artículo 24 bis
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 96/67/CE del Consejo (*1), se podrán prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2022 los contratos o las autorizaciones de los agentes de asistencia en tierra seleccionados sobre la base del procedimiento establecido en el artículo 11, apartado 1, de esa misma Directiva, que expiren entre el 28 de mayo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 96/67/CE, en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, si un agente de asistencia en tierra cesa en su actividad antes de que expire el período para el que haya sido seleccionado, la entidad gestora del aeropuerto o la autoridad competente del Estado miembro podrá elegir directamente un agente de asistencia en tierra para que preste los servicios durante un período máximo de seis meses, o hasta el 31 de diciembre de 2020 si este último período es más largo.
3. Cuando, sobre la base de los datos publicados por Eurocontrol, la Comisión considere que persiste la reducción del nivel de tráfico aéreo, en comparación con el nivel del período correspondiente de 2019, y que es probable que persista en el futuro, que esta situación es consecuencia del impacto de la pandemia de COVID-19 y que provoca la interrupción de los servicios de asistencia en tierra o dificultades de acceso a la financiación para los agentes de asistencia en tierra de aeropuertos de la Unión, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 25 bis para modificar el presente Reglamento prorrogando en consecuencia los períodos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
4. La Comisión llevará a cabo un seguimiento continuo de la situación utilizando los criterios establecidos en el apartado 3. Basándose en la información de que disponga, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de síntesis a este respecto a más tardar el 15 de noviembre de 2020. En caso necesario, la Comisión adoptará el acto delegado previsto en el apartado 3 a la mayor brevedad posible.
5. Cuando, en caso de un impacto prolongado de la pandemia de COVID-19 en el sector del transporte aéreo de la Unión, así lo requieran razones imperiosas de urgencia, se aplicará a los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 25 ter.
(*1) Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996, p. 36).»."
5)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 25 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 1 ter, el artículo 21 bis, apartado 4, y el artículo 24 bis, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de un año a partir del 28 de mayo de 2020.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 1 ter, el artículo 21 bis, apartado 4, y el artículo 24 bis, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 1 ter, el artículo 21 bis, apartado 4, y el artículo 24 bis, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 25 ter
Procedimiento de urgencia
1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 25 bis. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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