Art. 1

Excepciones temporales al Reglamento Delegado (UE) 2017/891

En vigor desde 4 may 2020
Artículo 1 Excepciones temporales al Reglamento Delegado (UE) 2017/891 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, párrafo primero, para el año 2020, el porcentaje máximo de derechos de voto y de acciones o capital que cualquier persona física o jurídica pueda poseer en una organización de productores podrá superar el 50 % del total de los derechos de voto y el 50 % de las acciones o capital, por razones vinculadas a la pandemia de COVID-19. No obstante, los Estados miembros velarán por que se adopten medidas para evitar un abuso de poder por parte de cualquier persona física o jurídica que posea derechos de voto y acciones o capital que excedan del 50 % del total de los derechos de voto y del 50 % de las acciones o capital. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, si, en 2020, el valor de un producto se reduce al menos un 35 % debido a la pandemia de COVID-19 y tal reducción se produce por motivos ajenos a la responsabilidad y el control de la organización de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 100 % de su valor en el período de referencia anterior. La organización de productores deberá demostrar ante la autoridad competente del Estado miembro de que se trate que se cumplen estas condiciones. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, en 2020, los Estados miembros podrán modificar la estrategia nacional tras la presentación anual de los proyectos de programas operativos. Sin embargo, los Estados miembros deberán garantizar que la continuidad y la ejecución de las operaciones plurianuales y en curso que forman parte de los programas operativos aprobados de las organizaciones de productores no se vean alteradas. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 27, apartado 5, para el año 2020, los Estados miembros no estarán obligados a fijar en la estrategia nacional los porcentajes máximos del fondo operativo que pueden dedicarse a cualquier medida individual o tipo de acción, con el fin de garantizar un equilibrio entre las diferentes medidas. 5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, para el año 2020, los Estados miembros también podrán autorizar a las organizaciones de productores a suspender total o parcialmente sus programas operativos correspondientes a 2020. 6.   Para el año 2020, la ayuda recibida para acciones subvencionables realizadas antes de la interrupción del programa operativo no se recuperará, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 y a condición de que la interrupción del programa operativo esté relacionada con la pandemia de COVID-19 y se haya producido por razones ajenas al control y a la responsabilidad de la organización de productores de que se trate. 7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, la ayuda financiera de la Unión para compromisos plurianuales, tales como las acciones medioambientales, cuyos objetivos a largo plazo y beneficios previstos no puedan lograrse en 2020 como consecuencia de la interrupción de dichos compromisos en 2020 por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, no se recuperará ni se reembolsará al FEAGA. 8.   No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 3, párrafo primero, en 2020, podrán adoptarse medidas de no recolección aunque se haya obtenido producción comercial de la superficie de que se trate durante el ciclo productivo normal. No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 3, párrafo cuarto, en 2020, podrá aplicarse la cosecha en verde y la no recolección de la cosecha al mismo producto y en la misma superficie. 9.   No obstante lo dispuesto en el artículo 54, letra b), y en el artículo 58, apartado 3, el informe del ejercicio de evaluación realizado en 2020 se enviará a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2021. 10.   No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartados 1 y 4, si una organización de productores no puede adoptar en 2020 medidas correctoras en los plazos previstos a tal fin, por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, los Estados miembros podrán prorrogar dichos plazos más allá de los cuatro meses contemplados en el artículo 59, apartados 1 y 4. 11.   No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, si, en 2020, una organización de productores incumple los criterios de reconocimiento vinculados a los requisitos establecidos en el artículo 5, por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no suspenderán el pago de la ayuda a la organización de productores de que se trate. 12.   No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, si, en 2020, una organización de productores no puede adoptar medidas correctoras durante la suspensión del reconocimiento, por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, los Estados miembros podrán prorrogar el plazo fijado para adoptar esas medidas correctoras más allá de los doce meses siguientes a la fecha de recepción de la carta de apercibimiento por la organización de productores, pero no más allá del 31 de diciembre de 2020. 13.   No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, párrafo segundo, la reducción del importe anual de la ayuda en un 2 % por cada mes civil o parte de mes civil en que quede suspendido el reconocimiento de una organización de productores no se aplicará si, en 2020, esa organización de productores no ha podido tomar medidas correctoras por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19. 14.   No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 5, la reducción del importe anual de la ayuda un 1 % por cada mes civil o parte de mes civil no se aplicará si en 2020 la organización de productores no ha podido adoptar medidas correctoras por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19. 15.   No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 6, párrafo primero, el año 2020 no se tendrá en cuenta para determinar el cumplimiento de los criterios relativos al volumen o valor mínimo de producción comercializada, exigidos por el artículo 154, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. 16.   No obstante lo dispuesto en el artículo 61, apartado 6, en caso de que el programa operativo finalice en 2020 y las condiciones mencionadas en el artículo 33, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no se hayan cumplido en 2020 por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, no se reducirá el importe total de la ayuda correspondiente al último año del programa operativo.
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