Art. 4

Ayuda para el almacenamiento de vino en casos de crisis

En vigor desde 30 abr 2020
Artículo 4 Ayuda para el almacenamiento de vino en casos de crisis 1.   Podrá concederse, con respecto al vino, ayuda para el almacenamiento en casos de crisis con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Con el fin de evitar que se conceda dos veces apoyo a una misma cantidad de vino retirada del mercado, los beneficiarios que reciban ayuda para el almacenamiento en casos de crisis con respecto a una cantidad de vino dada no podrán recibir ayuda para esa misma cantidad de vino con cargo a la destilación en casos de crisis, conforme al artículo 3 del presente Reglamento, ni pagos nacionales para la destilación de vino en casos de crisis, con arreglo al artículo 216 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. 3.   Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el apartado 1 deberán ser empresas vitivinícolas que produzcan o comercialicen los productos mencionados en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, organizaciones de productores vitivinícolas, asociaciones de dos o más productores u organizaciones interprofesionales. 4.   Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre el procedimiento de solicitud de la ayuda contemplada en el apartado 1, que incluirán normas acerca de lo siguiente: a) las personas físicas o jurídicas que pueden presentar solicitudes; b) la presentación y selección de las solicitudes, lo que deberá incluir, como mínimo, los plazos para la presentación de las solicitudes, para el examen de la idoneidad de cada acción propuesta y para la notificación de los resultados del procedimiento de selección a los operadores; c) la verificación del cumplimiento de las condiciones relativas al apoyo indicadas en el presente artículo y las disposiciones sobre los criterios de prioridad, en caso de aplicarse tales criterios; d) la selección de las solicitudes, lo que deberá incluir al menos la ponderación atribuida a cada criterio de prioridad, en caso de aplicarse tales criterios; e) las disposiciones sobre el pago de anticipos y la constitución de garantías. 5.   Los Estados miembros podrán establecer criterios de prioridad, que indicarán en el programa de apoyo, con objeto de otorgar preferencia a determinados beneficiarios. Esos criterios de prioridad se basarán en la estrategia y los objetivos específicos presentados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios. 6.   Los Estados miembros examinarán las solicitudes basándose en la descripción detallada de las acciones propuestas por el solicitante y los plazos propuestos para su ejecución. 7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros podrán conceder pagos nacionales para la medida contemplada en el presente artículo, de conformidad con las normas de la Unión sobre ayudas estatales. 8.   Los artículos 1 y 2, el artículo 43, los artículos 48 a 54 y el artículo 56 del Reglamento Delegado 2016/1149 y los artículos 1, 2 y 3, los artículos 19 a 23, los artículos 25 a 31, el artículo 32, apartado 1, párrafo segundo, y los artículos 33 a 40 del Reglamento Delegado 2016/1150 se aplicarán, mutatis mutandis, a la ayuda para el almacenamiento de vino en casos de crisis.
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