Art. 2

Planes de vuelo

En vigor desde 29 abr 2020
Artículo 2 El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El presente Reglamento será aplicable a todos los vuelos que operen en régimen de tránsito aéreo general de conformidad con las reglas de vuelo instrumental dentro del espacio aéreo del cielo único europeo, con excepción del artículo 7, apartados 3 y 4, que será aplicable a todos los vuelos que operen en régimen de tránsito aéreo general.». 2) En el artículo 4 se suprime el apartado 4. 3) En el artículo 5, los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «5.   Los operadores velarán por que, a más tardar el 7 de diciembre de 2020: a) las aeronaves que realicen los vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, estén equipadas con transpondedores de radar secundario de vigilancia operativos que cumplan las siguientes condiciones: i) tener las capacidades establecidas en la parte A del anexo II, ii) tener la continuidad suficiente para no presentar un riesgo operativo; b) las aeronaves con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos que realicen vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez a partir del 7 de junio de 1995 estén equipadas con transpondedores de radar secundario de vigilancia operativos que cumplan las siguientes condiciones: i) tener las capacidades establecidas en las partes A y B del anexo II, ii) tener la continuidad suficiente para no presentar un riesgo operativo; c) las aeronaves de ala fija con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos que realicen vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez a partir del 7 de junio de 1995 estén equipadas con transpondedores de radar secundario de vigilancia operativos que cumplan las siguientes condiciones: i) tener las capacidades establecidas en las partes A, B y C del anexo II, ii) tener la continuidad suficiente para no presentar un riesgo operativo. Las letras b) y c) del párrafo primero no se aplicarán a las aeronaves que operen en el espacio aéreo del cielo único europeo y que pertenezcan a una de las categorías siguientes: i) aeronaves que vuelan para someterse a mantenimiento, ii) aeronaves que vuelan para la exportación, iii) aeronaves cuyas operaciones finalizarán a más tardar el 31 de octubre de 2025. Los operadores de aeronaves con un primer certificado de aeronavegabilidad expedido antes del 7 de diciembre de 2020 deberán cumplir, a más tardar el 7 de junio de 2023, los requisitos establecidos en el párrafo primero, letras b) y c), con las siguientes condiciones: i) que hayan establecido antes del 7 de diciembre de 2020 un programa de retroadaptación que demuestre el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero, letras b) y c), ii) que sus aeronaves no se hayan beneficiado de ninguna financiación de la Unión concedida para hacer que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo primero, letras b) y c). En el caso de aeronaves en las que la capacidad de los transpondedores para cumplir los requisitos del párrafo primero, letras b) y c), esté temporalmente fuera de servicio, los operadores tendrán derecho a operar con dichas aeronaves en el espacio aéreo del cielo único europeo durante un máximo de tres días consecutivos. 6.   Los operadores velarán por que las aeronaves equipadas con arreglo al apartado 5 y con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos operen con diversidad de antenas, con un rendimiento mínimo conforme a lo establecido en el apartado 3.1.2.10.4 del anexo 10 del Convenio de Chicago, volumen IV, tercera edición, incluidas todas las enmiendas hasta la n.o 77.». 4) En el artículo 5, se suprime el apartado 7. 5) En el artículo 6, se suprime el apartado 2. 6) En el artículo 7, se suprime el apartado 2. 7) En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los Estados miembros velarán por que la asignación de las direcciones OACI de aeronave de 24 bits a las aeronaves equipadas con un transpondedor de modo S cumplan lo dispuesto en el capítulo 9 y sus apéndices del anexo 10 del Convenio de Chicago, volumen III, segunda edición, incluidas todas las enmiendas hasta la n.o 90.». 8) En el artículo 8, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 7 de diciembre de 2020, las aeronaves de Estado cumplan lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, letra a). 2.   Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 7 de diciembre de 2020, las aeronaves de Estado de transporte cumplan lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, letra c).». 9) En el artículo 8, se inserta el apartado 8 siguiente: «8.   En el caso de aeronaves en las que la capacidad de los transpondedores para cumplir los requisitos de los apartados 1 y 2 esté temporalmente fuera de servicio, los Estados miembros tendrán derecho a permitir la operación de dichas aeronaves en el espacio aéreo del cielo único europeo durante un máximo de tres días consecutivos.». 10) Se suprime el artículo 14. 11) Se inserta el artículo 14 bis siguiente: «Artículo 14 bis Planes de vuelo Los operadores de aeronaves de Estado no equipadas comunicados con arreglo al artículo 8, apartado 3, y los operadores de aeronaves no equipadas de conformidad con el artículo 5, apartado 5, que operen en el espacio aéreo del cielo único europeo incluirán los indicadores SUR/EUADSBX, SUR/EUEHSX o SUR/EUELSX o una combinación de ellos, en la casilla 18 del plan de vuelo.». 12) El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. 13) El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.
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