Art. 2

En vigor desde 27 abr 2020
Artículo 2 Hasta el 31 de octubre de 2020, los Estados miembros autorizarán la reintroducción en la Unión de caballos registrados acompañados del certificado sanitario pertinente establecido de conformidad con el modelo de certificado sanitario que figura en el capítulo 1 de la sección B de la parte 2 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2147, siempre que dicho certificado sanitario se haya expedido antes del 21 de octubre de 2020.
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