Art. 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/945

En vigor desde 27 abr 2020
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/945 El Reglamento Delegado (UE) 2019/945 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «Asimismo, establece normas relativas a la comercialización de UAS, kits de accesorios y accesorios de identificación a distancia, y a su libre circulación en la Unión.». 2) En el artículo 2, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   El capítulo II del presente Reglamento es aplicable a los siguientes productos: a) los UAS destinados a ser utilizados según las normas y condiciones aplicables a la categoría “abierta” de operaciones de UAS o a las declaraciones operacionales de la categoría “específica” de operaciones de UAS con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947, salvo los UAS de construcción privada, y que lleven una etiqueta de identificación de clase de acuerdo con lo establecido en las partes 1 a 5, 16 y 17 del anexo del presente Reglamento que indique a cuál de las siete clases de UAS contempladas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 pertenecen; b) los kits de accesorios de la clase C5 con arreglo a la parte 16; c) los accesorios de identificación a distancia con arreglo a la parte 6 del anexo del presente Reglamento. 2.   El capítulo III del presente Reglamento es aplicable a los UAS utilizados según las normas y las condiciones aplicables a las categorías de operaciones de UAS “certificada” y “específica” con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947, salvo cuando tales operaciones se efectúen conforme a una declaración.». 3) En el artículo 3 se insertan los puntos 38, 39 y 40 siguientes: «38) “Unidad de mando”: equipo o sistema de equipos para controlar aeronaves no tripuladas de forma remota según la definición del artículo 3, punto 32, del Reglamento (UE) 2018/1139 que permite el control o el seguimiento de la aeronave no tripulada durante cualquier fase de vuelo, a excepción de las infraestructuras que apoyan el servicio de enlace (C2) de mando y control. 39) “Servicio de enlace C2”: servicio de comunicación prestado por un tercero que proporciona mando y control entre la aeronave no tripulada y la unidad de mando. 40) “noche”: horas entre el final del crepúsculo civil vespertino y el comienzo del crepúsculo civil matutino de la mañana según la definición del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 (*1). (*1)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1).»." 4) El título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente: «UAS destinados a ser utilizados en la categoría “abierta” o en la categoría “específica” conforme a una declaración operacional, kits de accesorios con etiqueta de identificación de clase y accesorios de identificación a distancia». 5) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los productos contemplados en el artículo 2, apartado 1, deberán cumplir los requisitos establecidos en las partes 1 a 6, 16 y 17 del anexo.». 6) En el artículo 5 se añade el apartado 3 siguiente: «3.   Los apartados 1 a 4 del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo serán aplicables a partir del 16 de julio de 2021.». 7) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando introduzcan sus productos en el mercado de la Unión, los fabricantes se asegurarán de que se han diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos establecidos en las partes 1 a 6, 16 y 17 del anexo.». 8) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los fabricantes elaborarán la documentación técnica a la que se hace referencia en el artículo 17 y llevarán a cabo o subcontratarán el procedimiento de evaluación de la conformidad pertinente al que se hace referencia en el artículo 13. Cuando se haya demostrado, mediante ese procedimiento de evaluación de la conformidad, que un producto cumple los requisitos establecidos en las partes 1 a 6, 16 y 17 del anexo, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad y colocarán el marcado CE.». 9) En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los fabricantes de UAS garantizarán que las UA llevan indicados el tipo, en el sentido de la Decisión 768/2008/CE, y un número de serie único que permita su identificación y, en su caso, que cumpla los requisitos establecidos en las partes 2 a 4, 16 y 17 correspondientes del anexo. Los fabricantes de kits de accesorios de la clase C5 garantizarán que estos llevan indicados el tipo y un número de serie único que permita su identificación. Los fabricantes de accesorios de identificación a distancia garantizarán que estos llevan indicados el tipo y un número de serie único que permita su identificación y que sea conforme con los requisitos establecidos en la parte 6 del anexo. En todos los casos, los fabricantes garantizarán que se indica también un número de serie único en la declaración UE de conformidad o en la declaración UE de conformidad simplificada contempladas en el artículo 14.». 10) En el artículo 6, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Los fabricantes garantizarán que el producto va acompañado de las instrucciones del fabricante y de la nota informativa que se exigen en las partes 1 a 6, 16 y 17 del anexo, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según determine el Estado miembro de que se trate. Las instrucciones del fabricante y la nota informativa, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles y legibles.». 11) En el artículo 6 se añade el apartado 11 siguiente: «Cuando introduzcan en el mercado un UAS de clase C5 o C6 o un accesorio de clase C5, los fabricantes informarán a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro en el que tengan su centro de actividad principal.». 12) En el artículo 8, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Si un importador considera o tiene motivos para pensar que un producto no cumple los requisitos establecidos en las partes 1 a 6, 16 y 17 del anexo, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. Además, si el producto presenta un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores y de terceros, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades nacionales competentes.». 13) En el artículo 8, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los importadores garantizarán que el producto va acompañado de las instrucciones del fabricante y de la nota informativa que se exigen en las partes 1 a 6, 16 y 17 del anexo, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según determine el Estado miembro de que se trate. Las instrucciones del fabricante y la nota informativa, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles y legibles.». 14) En el artículo 8 se añade el apartado 10 siguiente: «10.   Cuando introduzcan en el mercado un UAS de clase C5 o C6 o un accesorio de clase C5, los importadores informarán a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro en el que tengan su centro de actividad principal.». 15) En el artículo 9, apartado 2, los dos primeros párrafos se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Antes de comercializar un producto, los distribuidores verificarán que lleva el marcado CE y, en su caso, la etiqueta de identificación de la clase de UA y la indicación del nivel de potencia sonora, que va acompañado de los documentos a los que se hace referencia en el artículo 6, apartados 7 y 8, y que el fabricante y el importador han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 6, apartados 5 y 6, y en el artículo 8, apartado 3. Los distribuidores garantizarán que el producto va acompañado de las instrucciones del fabricante y de la nota informativa que se exigen en las partes 1 a 6, 16 y 17 del anexo, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según determine el Estado miembro de que se trate. Las instrucciones del fabricante y la nota informativa, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles y legibles.». 16) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Se supondrá que los productos conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea cumplen los requisitos de dichas normas o partes de normas establecidos en las partes 1 a 6, 16 y 17 del anexo.». 17) En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El fabricante efectuará una evaluación de la conformidad del producto mediante uno de los procedimientos siguientes con el fin de establecer su conformidad con los requisitos expuestos en las partes 1 a 6, 16 y 17 del anexo. La evaluación de la conformidad tendrá en cuenta todas las condiciones de utilización previstas y previsibles.». 18) En el artículo 13, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) control interno de la producción, según se establece en la parte 7 del anexo, al evaluar si un producto cumple los requisitos establecidos en las partes 1, 5, 6, 16 o 17 del anexo, teniendo en cuenta la condición de que el fabricante haya aplicado normas armonizadas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el caso de todos los requisitos respecto a los cuales existan tales normas;». 19) En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La declaración UE de conformidad a la que se hace referencia en el artículo 6, apartado 8, deberá indicar que se ha demostrado que el producto cumple los requisitos establecidos en las partes 1 a 6, 16 y 17 del anexo y deberá, en el caso de UAS, especificar su clase.». 20) En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La etiqueta de identificación de la clase de UA se colocará de manera visible, legible e indeleble en la UA o, en su caso, en cada accesorio de un kit de accesorios de la clase C5, y en su embalaje, y tendrá como mínimo 5 mm de altura. Se prohibirá colocar en un producto marcados, signos o inscripciones que puedan inducir a confusión a terceros en cuanto al significado o la forma de la etiqueta de identificación de clase.». 21) En el artículo 17, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La documentación técnica incluirá todos los datos y detalles pertinentes acerca de los medios utilizados por el fabricante para garantizar que el producto cumple los requisitos establecidos en las partes 1 a 6, 16 y 17 del anexo. Incluirá, como mínimo, los elementos establecidos en la parte 10 del anexo.». 22) En el artículo 17, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Cuando la documentación técnica no cumpla lo dispuesto en los apartados 1, 2 o 3 del presente artículo, la autoridad de vigilancia del mercado podrá pedir al fabricante o al importador que encarguen a un organismo aceptable para la autoridad de vigilancia del mercado la realización de un ensayo, dentro de un plazo determinado, a expensas del fabricante o del importador, con el fin de verificar si el producto cumple los requisitos establecidos en las partes 1 a 6, 16 y 17 del anexo que le sean aplicables.». 23) En el artículo 30, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Si un organismo notificado comprueba que un fabricante no cumple los requisitos establecidos en las partes 1 a 6, 16 y 17 del anexo o en las normas armonizadas correspondientes u otras especificaciones técnicas, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras oportunas y no expedirá ningún certificado de examen UE de tipo o aprobación del sistema de calidad.». 24) En el artículo 36, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   En los casos en los que las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para creer que un producto supone un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público contemplados en el presente capítulo, realizarán una evaluación del producto en cuestión con respecto a todos los requisitos aplicables establecidos en el presente capítulo. Los agentes económicos pertinentes cooperarán en la medida necesaria con las autoridades de vigilancia del mercado a tal efecto.». 25) El título del capítulo III se sustituye por el texto siguiente: «Requisitos aplicables a los UAS utilizados en las categorías de operaciones “certificada” y “específica”, salvo cuando tales operaciones se efectúen conforme a una declaración». 26) El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 40 Requisitos aplicables a los UAS utilizados en las categorías de operaciones “certificada” y “específica”, salvo cuando tales operaciones se efectúen conforme a una declaración 1. El diseño, la producción y el mantenimiento del UAS deberán estar certificados si este cumple alguna de las condiciones siguientes: a) tiene una dimensión característica de 3 m o más y está diseñado para ser utilizado sobre concentraciones de personas; b) está diseñado para el transporte de personas; c) está diseñado para el transporte de mercancías peligrosas y requiere una gran solidez para atenuar los riesgos para terceros en caso de accidente; d) está destinado a utilizarse en la categoría de operaciones “específica” definida en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 y en la autorización operacional expedida por la autoridad competente, previa evaluación del riesgo contemplada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947, se considera que el riesgo de la operación no puede atenuarse adecuadamente sin la certificación del UAS. 2. Un UAS sujeto a certificación deberá cumplir los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, el Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión y el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión. 3. Salvo que deba estar certificado de conformidad con el apartado 1, un UAS utilizado en la categoría “específica” tendrá las capacidades técnicas indicadas en la autorización operacional expedida por la autoridad competente o definidas en el certificado de operador de UAS ligeros con arreglo a la parte C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947. 4. A menos que sean de construcción privada, todos los UAS no sujetos a registro con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 deberán tener un número de serie único que sea conforme con la norma ANSI/CTA-2063-A-2019, Small Unmanned Aerial Systems Serial Numbers, 2019. 5. Cada UAS destinado a ser utilizado en la categoría “específica” y a una altura inferior a 120 m deberá estar equipado con un sistema de identificación a distancia que permita: a) la carga del número de registro del operador del UAS exigido de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 y de cualquier número adicional proporcionado por el sistema de registro; el sistema llevará a cabo un control de coherencia que permita verificar la integridad de la cadena completa suministrada al operador del UAS en el momento del registro; en caso de incoherencia, el UAS emitirá un mensaje de error al operador; b) la transmisión periódica de, como mínimo, los siguientes datos, en tiempo real durante toda la duración del vuelo, de manera que puedan ser recibidos por los dispositivos móviles existentes: i) el número de registro del operador del UAS y el código de verificación proporcionado por el Estado miembro durante el proceso de registro, a menos que el control de coherencia contemplado en la letra a) no se haya superado, ii) el número de serie único de la UA conforme al apartado 4 o, si la UA es de construcción privada, el número de serie único del accesorio, como se especifica en la parte 6 del anexo, iii) el sello de tiempo, la posición geográfica de la UA y su altura por encima de la superficie o el punto de despegue, iv) la trayectoria medida en el sentido de las agujas del reloj a partir del norte geográfico y la velocidad de la UA respecto al suelo, v) la posición geográfica del piloto a distancia, vi) una indicación de la situación de emergencia del UAS; c) la reducción de la capacidad de manipular el funcionamiento del sistema directo de identificación a distancia.». 27) El anexo se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
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