Art. 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1379/2013
En vigor desde 23 abr 2020
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1379/2013
El Reglamento (UE) n.o 1379/2013 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 8, apartado 3, se añade la letra siguiente:
«f)
gestión del almacenamiento temporal de productos de la acuicultura de conformidad con los artículos 30 y 31 del presente Reglamento.».
2)
El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 30
Mecanismo de almacenamiento
Las organizaciones de productores del sector de la pesca y la acuicultura podrán recibir apoyo financiero para el almacenamiento de los productos enumerados en el anexo II o los productos pertenecientes al código NC 0302 enumerados en el anexo I, letra a), del presente Reglamento, a condición de que:
a)
se cumplan las condiciones relativas a la ayuda al almacenamiento establecidas en el Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);
b)
los productos hayan sido puestos en el mercado por organizaciones de productores y no se haya encontrado para ellos comprador al precio de activación que contempla el artículo 31;
c)
cuando proceda, los productos cumplan las normas comunes de mercado establecidas conforme al artículo 33 y su calidad sea apta para el consumo humano;
d)
los productos se estabilicen o transformen y se almacenen en tanques o jaulas mediante congelación (bien a bordo de los buques, bien en instalaciones en tierra), salazón, desecado, marinado o, cuando proceda, cocción y pasteurización, tanto si dichos procesos van acompañados o no de fileteado, troceado o, en su caso, descabezado;
e)
los productos de la acuicultura no se almacenen vivos;
f)
los productos se vuelvan a introducir en el mercado, desde el almacenamiento, para el consumo humano en una fase posterior, y
g)
los productos hayan permanecido almacenados cinco días como mínimo.
(*2) Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p.1).»."
3)
El artículo 31 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Antes del inicio de cada año, cada organización de productores podrá formular individualmente una propuesta relativa al precio de activación del mecanismo de almacenamiento contemplado en el artículo 30 para los productos enumerados en el anexo II o los productos pertenecientes al código NC 0302 enumerados en el anexo I, letra a), del presente Reglamento.»;
b)
se añade el apartado siguiente:
«5. Cuando un Estado miembro no haya determinado los precios de activación en virtud del apartado 4 antes del brote de COVID-19, dicho Estado miembro determinará, sin demora, los precios de activación en cuestión sobre la base de los criterios contemplados en los apartados 2 y 3. Dichos precios estarán disponibles para el público.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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