Art. 2

En vigor desde 15 abr 2020
Artículo 2 1.   Durante un período transitorio hasta el 4 de agosto de 2020, los certificados zootécnicos para el comercio de animales reproductores de raza pura y su material reproductivo y para el comercio de porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo podrán expedirse de conformidad con los modelos pertinentes establecidos, respectivamente, en los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/717 antes de la presente modificación. 2.   Durante un período transitorio hasta el 4 de agosto de 2020, los certificados zootécnicos para la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura y su material reproductivo y para la entrada en la Unión de porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo podrán expedirse de conformidad con los modelos pertinentes establecidos, respectivamente, en los anexos III y IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/717 antes de la presente modificación.
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