Art. 1

En vigor desde 2 abr 2020
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 1352/2014 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos identificados por el Comité de Sanciones por participar en o prestar apoyo a actos que pongan en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de Yemen, en particular los actos de la siguiente relación no exhaustiva: a) actos que obstruyan o menoscaben la conclusión fructífera del proceso de transición política, conforme a lo previsto en la Iniciativa del Consejo de Cooperación del Golfo y el Acuerdo sobre el Mecanismo de Aplicación; b) actos que impidan la aplicación de los resultados del informe final de la Conferencia para el Diálogo Nacional Global mediante el recurso a la violencia, o ataques contra infraestructuras esenciales; c) la planificación, dirección o comisión de actos que contravengan el Derecho internacional aplicable en materia de derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, o actos que constituyan abusos de los derechos humanos, en Yemen, en particular la violencia sexual en conflictos armados o el reclutamiento o la utilización de niños en conflictos armados en violación del Derecho internacional; d) actos que vulneren el embargo de armas impuesto por el artículo 1 de la Decisión 2014/932/PESC u obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a Yemen o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Yemen.». 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 bis Como excepción a lo dispuesto en los artículos 1 bis y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar: a) la prestación de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera relacionadas con las actividades descritas en el artículo 1 bis; b) la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren adecuadas, y siempre que el Comité de Sanciones haya determinado, caso por caso, que es necesaria una exención para facilitar la labor de las Naciones Unidas y de otras organizaciones humanitarias en Yemen o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de las Resoluciones 2140 (2014) y 2216 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.». 3) En el artículo 13, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas en virtud de los artículos 3 bis, 4, 5, 6 y 7;».
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