Art. 1
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1235/2008
En vigor desde 1 abr 2020
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1235/2008
El artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 se modifica como sigue:
1)
En el apartado 2, párrafo tercero, se añade la frase siguiente:
«Si en la copia impresa y firmada a mano del certificado de control no se incluye la información relativa a los documentos de transporte que figura en las casillas 16 y 17, y a los campos pertinentes de la casilla 13, o cuando dicha información sea diferente de la disponible en TRACES, las autoridades competentes del Estado miembro y el primer destinatario considerarán únicamente a efectos de verificación y aprobación del certificado de inspección la información disponible en TRACES.».
2)
En el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La autoridad u organismo de control que expida el certificado de control solo expedirá dicho certificado y firmará la declaración que figura en la casilla 18 del certificado, una vez haya realizado un control documental sobre la base de todos los documentos de control pertinentes, especialmente el plan de producción del producto, los documentos comerciales y, cuando sea necesario de conformidad con la evaluación de riesgos, tras haber realizado un control físico de la remesa. La información relativa a los documentos de transporte que figura en la casilla 13, en particular el número de bultos y el peso neto, así como la información que figura en las casillas 16 y 17 del certificado de control relativa a los medios de transporte y los documentos de transporte, se incluirán en el certificado de control en un plazo máximo de diez días a partir de la expedición del certificado y, en cualquier caso, antes de que las autoridades competentes del Estado miembro visen el certificado de inspección.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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