Art. 1

Objeto

En vigor desde 4 mar 2020
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto 1.   El presente Reglamento establece normas detalladas sobre: a) las diferentes habilitaciones de las licencias de piloto, las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar las licencias de piloto, las atribuciones y responsabilidades de los titulares de licencias de piloto, así como las condiciones para la conversión de las licencias de piloto y las licencias de mecánico de a bordo nacionales en vigor; b) la certificación de las personas que son responsables de impartir formación de vuelo o formación de simulación de vuelo y de evaluar la aptitud de los pilotos; c) los diferentes certificados médicos, las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados médicos, las atribuciones y responsabilidades de los titulares de certificados médicos, así como las condiciones para la conversión de los certificados médicos nacionales en certificados médicos reconocidos mutuamente; d) la certificación de los médicos examinadores aéreos, así como las condiciones en que los médicos generalistas pueden ejercer la función de médicos examinadores aéreos; e) la evaluación aeromédica periódica de los miembros de la tripulación de cabina, así como las cualificaciones de las personas que son responsables de dicha evaluación; f) las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados de miembro de la tripulación de cabina de pasajeros, así como las atribuciones y las responsabilidades de los titulares de un certificado de miembro de la tripulación de cabina de pasajeros; g) las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados de las organizaciones de formación de pilotos y centros de medicina aeronáutica que participen en la cualificación y en la evaluación aeromédica del personal de vuelo en el ámbito de la aviación civil; h) los requisitos para la certificación de los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento y de los organismos que manejan y utilizan dichos dispositivos; i) los requisitos para el sistema administrativo y de gestión que han de cumplir los Estados miembros, la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (“EASA”) y los organismos en relación con las normas mencionadas en las letras a) a h). 2.   Los artículos 11 ter y 11 quater del presente Reglamento, así como el anexo IV (Parte MED), el anexo VI (Parte ARA), el anexo VII (Parte ORA) y el anexo VIII (Parte DTO) del presente Reglamento se aplicarán a las licencias de piloto de globos y planeadores.». 2) En el artículo 2, el apartado 19 se sustituye por el texto siguiente: «19) “instructor de vuelo (FI)”: instructor con atribuciones para impartir formación en una aeronave de acuerdo con la subparte J del anexo I (Parte FCL) del presente Reglamento, la subparte FI del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión (*1), o la subparte FI del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión (*2); (*1)  Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 14.3.2018, p. 10)." (*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 326 de 20.12.2018, p. 64).»." 3) En el artículo 4, apartado 8, «8 de abril de 2021» se sustituye por «8 de septiembre de 2021». 4) Se inserta el artículo 4 quater siguiente: «Artículo 4 quater Medidas transitorias para titulares de una habilitación de vuelo por instrumentos en ruta 1.   Hasta el 8 de septiembre de 2022, inclusive, los titulares de una habilitación de vuelo por instrumentos en ruta (“EIR”) establecida en el punto FCL.825 del anexo I (Parte FCL): a) tendrán derecho a seguir ejerciendo las atribuciones de su EIR; b) recibirán la revalidación o renovación de su EIR de conformidad con el punto FCL.825, letra g), del Reglamento Delegado (UE) de la Comisión (*3); c) tendrán derecho a recibir crédito en forma de reconocimiento completo a efectos de los requisitos de formación establecidos en el punto FCL.835, letra c), apartado 2, incisos i) y ii), del anexo I (Parte FCL) cuando soliciten la emisión de una habilitación de vuelo por instrumentos básica (BIR) de conformidad con el punto FCL.835 del anexo I (Parte FCL), y d) obtendrán crédito en forma de reconocimiento completo, tal como se establece para los titulares de EIR en el anexo I (Parte FCL). 2.   A partir del 8 de septiembre de 2021, podrán continuarse los cursos de formación para una EIR contemplados en el apartado 1 que hayan comenzado antes de esa fecha y se considerarán cursos de formación para una BIR. Sobre la base de una evaluación del solicitante, la organización de formación aprobada responsable del curso de formación BIR determinará la cantidad de formación EIR que debe reconocerse para la emisión de la BIR. 3.   Los solicitantes de una BIR que estén en posesión de una EIR o hayan superado el examen de conocimientos teóricos para una EIR de conformidad con el punto FCL.825, letra d), antes del 8 de septiembre de 2021 obtendrán crédito en forma de reconocimiento completo a efectos de los requisitos de instrucción y examen de conocimientos teóricos para la BIR.». (*3)  Reglamento Delegado (UE) de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, (pendiente de publicación en el Diario Oficial)." 5) El artículo 11 quater se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 quater Medidas transitorias Los Estados miembros: a) transferirán a la EASA, a más tardar el 8 de abril de 2021, todos los expedientes relacionados con la supervisión de las organizaciones de las que la AESA es la autoridad competente de conformidad con el artículo 78 del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), que imparten formación para la obtención de las licencias de piloto de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/395 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976; b) finalizarán, en coordinación con la EASA, los procedimientos de certificación iniciados antes del 8 de abril de 2020 y expedirán el certificado en virtud del cual la AESA asuma todas sus responsabilidades en calidad de autoridad competente respecto de dichas organizaciones certificadas. (*4)  Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (CE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).»." 6) En el artículo 12, se suprime el punto 2 bis. 7) En el artículo 12, apartado 4, «20 de junio de 2020» se sustituye por «20 de junio de 2021». 8) El anexo I (Parte FCL) se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. 9) El anexo IV (Parte MED) se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. 10) El anexo VI (Parte ARA) se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. 11) El anexo VII (Parte ORA) se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. 12) El anexo VIIII (Parte DTO) se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.
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