Art. 1
Licencias y certificados médicos de piloto
En vigor desde 4 mar 2020
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión se modifica como sigue:
1)
El título se sustituye por el texto siguiente:
«Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de globos en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo».
2)
El artículo 1, apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El presente Reglamento establece normas detalladas para las operaciones aéreas con globos, así como para la expedición y el mantenimiento de licencias de piloto y habilitaciones, atribuciones y certificados asociados cuando dichas aeronaves reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii) del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
(*1) Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (CE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).»."
3)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones y, salvo que los términos se definan de otra manera en el presente artículo, las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (*2):
(*2) Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).»."
b)
Se inserta el punto 7 bis siguiente:
«7 bis
“operación comercial”: la explotación como servicio al público de un globo a cambio de remuneración o de cualquier otro tipo de contraprestación económica, o, si se trata de un servicio no abierto al público, cuando se realiza mediante contrato entre un operador y un cliente, no ejerciendo este último control sobre el operador;».
c)
El punto 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10)
“vuelo de iniciación”: una operación aérea a cambio de remuneración o de cualquier otro tipo de contraprestación económica consistente en un viaje aéreo de corta duración ofrecido con el fin de atraer a nuevos alumnos o nuevos miembros por una organización de formación a que se hace referencia en el artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, o por una organización establecida con el objetivo de promover los deportes aéreos o la aviación de recreo;».
d)
El punto 12 se sustituye por el texto siguiente:
«12)
“acuerdo de arrendamiento sin tripulación”: un acuerdo entre empresas según el cual la operación del globo es responsabilidad del arrendatario;».
e)
Se añaden los siguientes puntos 13 a 15:
«13)
“licencia nacional”: una licencia de piloto expedida por un Estado miembro de conformidad con la legislación nacional con anterioridad a la fecha de aplicación del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento o del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011;
14)
“licencia conforme a la Parte BFCL”: una licencia de tripulación de vuelo que cumple los requisitos del anexo III; (Parte BFCL) del presente Reglamento;
15)
“informe de conversión”: un informe que permite convertir una licencia en una licencia conforme a la Parte BFCL.».
4)
El artículo 3, apartado 2, se modifica como sigue:
a)
El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2) Los operadores de globos solo tendrán derecho a llevar a cabo esas operaciones comerciales tras haber declarado a la autoridad competente su capacidad y medios para cumplir las obligaciones asociadas a la operación del globo.»
b)
Se suprime el párrafo segundo.
c)
El párrafo tercero se modifica como sigue:
i)
la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«El párrafo primero no se aplicará a las siguientes operaciones con globos:»;
ii)
las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:
«c)
vuelos de iniciación con cuatro personas o menos, incluido el piloto, y vuelos de lanzamiento de paracaidistas, efectuados bien por una organización de formación contemplada en el artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 que tenga su centro de actividad principal en un Estado miembro, o bien por una organización creada con el objetivo de promocionar los deportes aéreos o la aviación de recreo, a condición de que la organización opere el globo en régimen de propiedad o de arrendamiento sin tripulación, que el vuelo no genere beneficios distribuidos fuera de la organización y que tales vuelos representen solo una actividad marginal de la organización;
d)
vuelos de entrenamiento efectuados por una organización de formación contemplada en el artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 que tenga su centro de actividad principal en un Estado miembro.».
5)
Después del artículo 3 se insertan los artículos 3 bis a 3 quinquies siguientes:
«Artículo 3 bis
Licencias y certificados médicos de piloto
1. No obstante lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) (*3), los pilotos de aeronaves contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento cumplirán los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos establecidos en el anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento y en el anexo IV (Parte MED) del Reglamento n.o 1178/2011.
2. Como excepción a las atribuciones de los titulares de licencias que se definen en el anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento, los titulares de dichas licencias podrán operar los vuelos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d), sin cumplir lo establecido en el punto BFCL.215 del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento.
3. Un Estado miembro podrá autorizar a los pilotos que realizan una formación para obtener una licencia de piloto de globo (BPL) a ejercer atribuciones limitadas sin supervisión antes de que cumplan todos los requisitos necesarios para la expedición de una BPL de conformidad con el anexo III (Parte BFCL), a condición de que:
a)
el alcance de las atribuciones concedidas se base en una evaluación del riesgo en materia de seguridad realizada por el Estado miembro, teniendo en cuenta el grado de formación necesario para alcanzar el nivel deseado de competencia del piloto;
b)
las atribuciones se limiten a:
i)
la totalidad o una parte del territorio nacional del Estado miembro que concede la autorización;
ii)
globos matriculados en el Estado miembro que concede la autorización;
c)
el titular de una autorización de este tipo que solicite la expedición de una BPL reciba créditos por la formación realizada en virtud de la autorización sobre la base de la recomendación de una organización de formación aprobada (ATO) o una organización de formación declarada (DTO);
d)
el Estado miembro presente informes y evaluaciones del riesgo en materia de seguridad a la Comisión y a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea cada tres años;
e)
el Estado miembro realice un seguimiento de la utilización de las autorizaciones expedidas con arreglo al presente apartado para garantizar un nivel aceptable de seguridad aérea y tome las medidas necesarias en caso de que se identifique un aumento del riesgo para la seguridad o preocupaciones por motivos de seguridad.».
Artículo 3 ter
Licencias y certificados médicos nacionales de piloto existentes
1. Las licencias de la Parte FCL para globos, así como las atribuciones, habilitaciones y certificados asociados expedidos por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento se considerarán expedidos de conformidad con este mismo Reglamento. Los Estados miembros reemplazarán dichas licencias con otras que sigan el formato establecido en el anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 cuando reexpidan licencias por razones administrativas o cuando lo soliciten los titulares.
2. Cuando reexpida licencias y atribuciones, habilitaciones y certificados asociados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro, según proceda:
a)
transferirá al nuevo formato de licencia todas las atribuciones ya concedidas en las licencias conformes a la Parte FCL;
b)
convertirá las atribuciones para vuelos cautivos u operaciones comerciales asociadas a una licencia de la Parte FCL en una habilitación para vuelo cautivo o para operación comercial con arreglo a las disposiciones del punto BFCL.200 y BFCL.215 del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento;
c)
anotará la fecha de expiración del certificado de un instructor de vuelo asociado con una licencia de la Parte FCL en el libro de vuelo del piloto o expedirá un documento equivalente. Después de esa fecha, los pilotos ejercerán atribuciones de instructor únicamente si se cumplen lo dispuesto en el punto BFCL.360 del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento.
3. Los titulares de licencias nacionales para globos expedidas por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento podrán seguir ejerciendo las atribuciones de sus licencias hasta el 8 de abril de 2021. En esa fecha, los Estados miembros convertirán esas licencias en licencias de la Parte BFCL y las habilitaciones, atribuciones y certificados asociados con arreglo a los elementos establecidos en un informe de conversión que cumpla los requisitos del artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.
4. Los certificados médicos nacionales de piloto asociados con una licencia, como se especifica en el apartado 2 del presente artículo, expedidos por un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento seguirán siendo válidos hasta la fecha de su próxima revalidación o hasta el 8 de abril de 2021, si esta fecha es anterior. La revalidación de dichos certificados médicos deberá cumplir los requisitos del anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.
Artículo 3 quater
Crédito por la formación iniciada con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento
1. Con respecto a la expedición de licencias y de atribuciones, habilitaciones y certificados asociados de conformidad con el anexo III (Parte BFCL) del presente Reglamento, la formación iniciada con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo al anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se considerará que cumple los requisitos del presente Reglamento, a condición de que la BPL haya sido expedida a más tardar el 8 de abril de 2021. En tal caso, se aplicará lo siguiente:
a)
la formación para obtener una BPL que se hubiera iniciado con globos de la clase de dirigibles de aire caliente, incluidos los exámenes correspondientes, podrá completarse con este tipo de globos;
b)
por las horas de formación completadas en la clase de globos de aire caliente con globos que no sean del grupo A de dicha clase se obtendrá crédito en forma de reconocimiento completo para el requisito del punto BCFL.130, letra b) del anexo III.
2. A efectos de la expedición de licencias de la Parte BFCL, se obtendrá crédito por la formación iniciada antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento o del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago, sobre la base del informe de crédito establecido por el Estado miembro en consulta con la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea.
3. El informe de crédito a que se refiere el apartado 2 describirá el ámbito de la formación, indicará para qué requisitos de la Parte FCL se otorga crédito y, si procede, qué requisitos debe cumplir el solicitante para obtener una licencia de la Parte BFCL. Se incluirán copias de toda la documentación necesaria para demostrar el ámbito de la formación, así como copias de los reglamentos y procedimientos nacionales con arreglo a los cuales se inició la formación.
Artículo 3 quinquies
Organizaciones de formación
1. Las organizaciones de formación a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, cumplirán los requisitos del artículo 10 bis del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.
2. Las organizaciones de formación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que sean titulares de una aprobación expedida de conformidad con el anexo VII (Parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o que hayan presentado una declaración de conformidad con el anexo VIII (Parte DTO) de dicho Reglamento antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, adaptarán sus programas de formación, cuando sea necesario, a más tardar el 8 de abril de 2021.».
(*3) Reglamento Delegado (UE) de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, (pendiente de publicación en el Diario Oficial)."
6)
El anexo I (Parte DEF) se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
7)
El anexo II (Parte BOP) se modifica con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
8)
Se añade el anexo III (Parte BFCL), tal como figura en el anexo III del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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