Art. 1

En vigor desde 18 feb 2020
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 904/2010 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, se añaden las letras siguientes: «s) “proveedor de servicios de pago”: cualquiera de las categorías de proveedores de servicios de pago enumeradas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a d), de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), o una persona física o jurídica que se acoja a una exención de conformidad con el artículo 32 de dicha Directiva; t) “pago”: a reserva de las exclusiones que contempla el artículo 3 de la Directiva (UE) 2015/2366, una “operación de pago” según se define en el artículo 4, punto 5, de dicha Directiva, o un “servicio de envío de dinero” según se define en el artículo 4, punto 22, de la citada Directiva; u) “ordenante”: un “ordenante” según se define en el artículo 4, punto 8, de la Directiva (UE) 2015/2366; v) “beneficiario”: un “beneficiario” según se define en el artículo 4, punto 9, de la Directiva (UE) 2015/2366. (*1)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).»." 2) El capítulo V se modifica como sigue: a) el título del capítulo V se sustituye por el texto siguiente: « RECOGIDA, ALMACENAMIENTO E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ESPECÍFICA »; b) antes del artículo 17, se inserta el encabezamiento siguiente: « SECCIÓN 1 Acceso automatizado a la información específica almacenada en los sistemas electrónicos nacionales »; c) después del artículo 24, se inserta la sección siguiente: « SECCIÓN 2 Sistema electrónico central de información sobre pagos Artículo 24 bis La Comisión desarrollará, mantendrá, alojará y gestionará un sistema electrónico central de información sobre pagos (CESOP, por sus siglas en inglés) para realizar investigaciones sobre presuntos fraudes del IVA o para detectar un fraude del IVA. Artículo 24 ter 1.   Cada Estado miembro deberá recoger la información sobre los beneficiarios y las operaciones de pago contemplada en el artículo 243 ter de la Directiva 2006/112/CE. Cada Estado miembro deberá recoger de los proveedores de servicios de pago la información a que se refiere el párrafo primero: a) a más tardar al final del mes siguiente al trimestre civil a que se refiere la información; b) por medio de un formulario electrónico normalizado. 2.   Cada Estado miembro podrá almacenar la información recogida de conformidad con el apartado 1 en un sistema electrónico nacional. 3.   La oficina central de enlace, o los servicios de enlace o funcionarios competentes designados por la autoridad competente de cada Estado miembro, transmitirá al CESOP la información recogida de conformidad con el apartado 1 a más tardar el décimo día del segundo mes siguiente al trimestre civil al que se refiere la información. Artículo 24 quater 1.   El CESOP tendrá las siguientes capacidades con respecto a la información transmitida de conformidad con el artículo 24 ter, apartado 3: a) almacenamiento de la información; b) agregación de la información respecto de cada beneficiario; c) análisis de la información almacenada, junto con la correspondiente información específica comunicada o recogida en virtud del presente Reglamento; d) permitir el acceso a la información a que se refieren las letras a), b) y c) del presente apartado a los funcionarios de enlace de Eurofisc contemplados en el artículo 36, apartado 1. 2.   El CESOP conservará la información mencionada en el apartado 1 por un período máximo de cinco años a partir del final del año en que la información se haya transmitido. Artículo 24 quinquies El acceso al CESOP solo se concederá a los funcionarios de enlace de Eurofisc, contemplados en el artículo 36, apartado 1, que posean una identificación personal de usuario para el CESOP y cuando dicho acceso esté relacionado con una investigación sobre presunto fraude del IVA o se destine a detectar fraude del IVA. Artículo 24 sexies La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, lo siguiente: a) las medidas técnicas para establecer y mantener el CESOP; b) las tareas de la Comisión en la gestión técnica del CESOP; c) los detalles técnicos de la infraestructura y las herramientas necesarias para garantizar la conexión y la operatividad global entre el CESOP y los sistemas electrónicos nacionales a que se refiere el artículo 24 ter; d) los formularios electrónicos normalizados a que se refiere el artículo 24 ter, apartado 1, párrafo segundo, letra b); e) los detalles técnicos y otros detalles relativos al acceso a la información a que se refiere el artículo 24 quater, apartado 1, letra d); f) las modalidades prácticas para identificar al funcionario de enlace de Eurofisc, contemplados en el artículo 36, apartado 1, que tendrá acceso al CESOP de conformidad con el artículo 24 quinquies; g) los procedimientos que la Comisión utilizará en todo momento para garantizar que se apliquen las adecuadas medidas de seguridad técnica y organizativa para el desarrollo y funcionamiento del CESOP; h) los cometidos y las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en relación con las funciones del responsable y del encargado del tratamiento de datos con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) y al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2. Artículo 24 septies 1.   Los costes de establecimiento, funcionamiento y mantenimiento del CESOP serán sufragados por el presupuesto general de la Unión. Estos costes incluirán los de la conexión segura entre el CESOP y los sistemas electrónicos nacionales mencionados en el artículo 24 ter, apartado 2, y los de los servicios necesarios para desarrollar las capacidades que se enumeran en el artículo 24 quater, apartado 1. 2.   Los Estados miembros correrán con los costes y serán responsables de todos los cambios necesarios en su sistema electrónico nacional, a que se refiere el artículo 24 ter, apartado 2.». (*2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)." (*3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39)." 3) El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 37 1.   El presidente de Eurofisc presentará un informe anual de las actividades desarrolladas en todos los ámbitos de trabajo al Comité mencionado en el artículo 58, apartado 1. El informe anual indicará como mínimo: a) el número total de accesos al CESOP; b) los resultados operativos, a tenor de la información a la que se acceda y tratada con arreglo al artículo 24 quinquies, identificados por los funcionarios de enlace de Eurofisc; c) una evaluación de la calidad de los datos tratados por el CESOP. 2.   La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las modalidades de procedimiento en relación con Eurofisc. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.». 4) En el artículo 55, se inserta el apartado siguiente: «1   bis. La información a la que se refiere el capítulo V, sección 2, solo podrá utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 1, y cuando haya sido verificada mediante referencia a otra información tributaria que esté a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros.».
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