Art. 3
Objeto
En vigor desde 14 feb 2020
Artículo 3
El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece requisitos comunes relativos a:
a)
la prestación de servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea (“ATM/ANS”) para el tránsito aéreo general, en particular para las personas físicas o jurídicas que prestan tales servicios y funciones;
b)
las autoridades competentes, y los organismos cualificados que actúan en su nombre, que ejercen funciones de certificación, supervisión y ejecución con respecto a los servicios a que se refiere la letra a);
c)
las normas y procedimientos para el diseño de estructuras del espacio aéreo.».
2)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2)
por “proveedor de ATM/ANS” se entenderá cualquier persona física o jurídica que presta cualquiera de los ATM/ANS definidos (como “GTA/SNA”) en el artículo 3, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 216/2008, de forma individual o conjunta, en relación con el tránsito aéreo general;»;
b)
se añaden los puntos 6, 7 y 8 siguientes:
«6)
por “diseño de estructuras del espacio aéreo” se entenderá un proceso que garantiza que las estructuras del espacio aéreo sean diseñadas, inspeccionadas y validadas adecuadamente antes de que sean desplegadas y utilizadas por las aeronaves;
7)
por “sistema anticolisión de a bordo (ACAS)” se entenderá un sistema de aeronave basado en señales de transpondedor del radar secundario de vigilancia (SSR) que funciona independientemente del equipo instalado en tierra para proporcionar aviso al piloto sobre posibles conflictos entre aeronaves dotadas de transpondedores SSR;
8)
por “entidad que origina datos aeronáuticos e información aeronáutica” se entenderá cualquier entidad pública o privada responsable de la obtención original de datos aeronáuticos e información aeronáutica utilizados como fuente de productos y servicios de información aeronáutica; estas entidades no incluyen los proveedores de servicios de ATM/ANS contemplados en el artículo 2, punto 2, del presente Reglamento ni los aeródromos definidos en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2018/1139.».
3)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Prestación de ATM/ANS y diseño de estructuras del espacio aéreo»;
b)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que se presten los ATM/ANS adecuados y las estructuras del espacio aéreo se diseñen de conformidad con el presente Reglamento de manera que faciliten el tránsito aéreo general, teniendo en cuenta consideraciones de seguridad, requisitos del tránsito y el impacto medioambiental.»;
c)
se añaden los apartados 5, 6, 7, 8 y 9 siguientes:
«5. Los Estados miembros garantizarán:
a)
que las entidades que originan datos aeronáuticos o información aeronáutica cumplen los requisitos establecidos:
i)
en el punto ATM/ANS.OR.A.085 del anexo III, excepto los de las letras c) y d), la letra f), punto 1, y la letra i),
ii)
en el punto ATM/ANS.OR.A.090 del anexo III;
b)
que los datos aeronáuticos y la información aeronáutica sean obtenidos originalmente, procesados y transmitidos por personal debidamente formado, competente y autorizado.
Cuando se prevea utilizar datos aeronáuticos o información aeronáutica para vuelos IFR o vuelos VFR especiales, los requisitos contemplados en las letras a) y b) del párrafo primero se aplicarán a todas las entidades que originan tales datos e información.
6. Cuando se determine que deben prestarse servicios de tránsito aéreo en determinadas porciones del espacio aéreo o en determinados aeródromos, los Estados miembros se asegurarán de que esas porciones del espacio aéreo o esos aeródromos se especifiquen en relación con los servicios de tránsito aéreo que deban prestarse.
7. Los Estados miembros velarán por que se establezcan mecanismos adecuados entre los proveedores de ATM/ANS y los operadores de aeronaves para la adecuada coordinación de actividades y servicios, así como para el intercambio de datos e información pertinentes.
8. Los Estados miembros identificarán a las personas u organizaciones responsables del diseño de las estructuras del espacio aéreo y garantizarán que esas personas u organizaciones apliquen los requisitos establecidos en el apéndice 1 del anexo XI (parte FPD).
9. Los Estados miembros garantizarán que se lleven a cabo el mantenimiento y la revisión periódica de los procedimientos de vuelo para los aeródromos y el espacio aéreo bajo su autoridad. A tal fin, los Estados miembros identificarán a las personas u organizaciones responsables de esas tareas y velarán por que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6, letras a) y k).».
4)
Se insertan los artículos 3 bis, 3 ter, 3 quater y 3 quinquies siguientes:
«Artículo 3 bis
Determinación de la necesidad de la prestación de servicios de tránsito aéreo
1. Los Estados miembros determinarán la necesidad de la prestación de servicios de tránsito aéreo teniendo en cuenta todos los factores siguientes:
a)
los tipos de tráfico aéreo implicados;
b)
la densidad del tráfico aéreo;
c)
las condiciones meteorológicas;
d)
otros factores pertinentes relacionados con los objetivos de los servicios de tránsito aéreo definidos en el punto ATS.TR.100 del anexo IV.
2. Al determinar la necesidad de la prestación de servicios de tránsito aéreo, los Estados miembros no tendrán en cuenta el transporte aéreo de los sistemas anticolisión de a bordo.
Artículo 3 ter
Coordinación entre unidades militares y proveedores de servicios de tránsito aéreo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 2150/2005, los Estados miembros establecerán procedimientos especiales para que:
a)
los proveedores de servicios de tránsito aéreo reciban una notificación si una dependencia militar observa que una aeronave que es o podría ser una aeronave civil se aproxima a cualquier área en la que pueda resultar necesaria una interceptación o entra en ella;
b)
el proveedor de servicios de tránsito aéreo, en estrecha coordinación con la dependencia militar, confirme la identidad de la aeronave y le proporcione las directrices de navegación necesarias para evitar la necesidad de interceptación.
Artículo 3 quater
Coordinación de operaciones aéreas potencialmente peligrosas para la aviación civil
1. Los Estados miembros velarán por que las operaciones potencialmente peligrosas para las aeronaves civiles por encima de su territorio se realicen de manera coordinada, incluso en alta mar, en caso de que la autoridad competente haya aceptado, con arreglo a un acuerdo regional de navegación aérea de la OACI, la responsabilidad de prestar servicios de tránsito aéreo dentro del espacio aéreo en cuestión. La coordinación se efectuará con la suficiente antelación para permitir la difusión a tiempo de la información relativa a dichas actividades.
2. Los Estados miembros adoptarán disposiciones para la difusión de la información relativa a las actividades contempladas en el apartado 1.
Artículo 3 quinquies
Frecuencia de emergencia en muy alta frecuencia (VHF)
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros se asegurarán de que la frecuencia de emergencia VHF (121,500 MHz) se utilice únicamente para auténticos fines de emergencia especificados en el punto ATS.OR.405, letra a), del anexo IV.
2. Los Estados miembros podrán autorizar excepcionalmente el uso de la frecuencia de emergencia VHF mencionada en el apartado 1 para otros fines distintos de los especificados en el punto ATS.OR.405, letra a), del anexo IV, si se limitan a la medida necesaria para alcanzar su objetivo y con el fin de reducir el impacto en las aeronaves en peligro o emergencia y en las operaciones de las dependencias de servicios de tránsito aéreo.».
5)
El artículo 6 se modifica como sigue:
a)
la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
para los proveedores de servicios de tránsito aéreo, además de los requisitos establecidos en las letras a) y c), los establecidos en el anexo IV (parte ATS) y los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 923/2012;»;
b)
la letra k) se sustituye por el texto siguiente:
«k)
para los proveedores de servicios de diseño de procedimientos de vuelo, además de los requisitos establecidos en las letras a) y b), los establecidos en el anexo XI (parte FPD);».
6)
Los anexos I, II, III, IV, V, VI y XI se modifican de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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