Art. 2
En vigor desde 12 feb 2020
Artículo 2
La retirada temporal a que se hace referencia en los puntos 1 y 2 del artículo 1 no se aplica con respecto a las importaciones de productos que ya están en camino a la Unión el 12 de agosto de 2020, siempre que el destino de dichos productos no pueda modificarse. En este caso, se exigirá un justificante válido en forma de conocimiento de embarque.
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