Art. 1

En vigor desde 6 feb 2020
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 147/2003 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 bis se modifica como sigue: a) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se cumplen las siguientes condiciones: i) la autoridad competente interesada ha determinado que dicha financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación se destinan únicamente al desarrollo de las Fuerzas Nacionales de Seguridad Somalíes con el fin de proporcionar seguridad a la población somalí, y ii) el Gobierno Federal de Somalia o, de forma alternativa, el Estado miembro que suministra la financiación, la asistencia financiera, la asesoría técnica, la asistencia o la formación ha notificado al Comité establecido por el párrafo 11 de la RCSNU 751 (1992), con una antelación de al menos cinco días hábiles, el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación, de conformidad con el párrafo 11 de la RCSNU 2498 (2019).»; b) se inserta la letra siguiente: «e bis) el suministro de asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se cumplen las siguientes condiciones: i) la autoridad competente interesada ha determinado que dicha financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, ayuda o formación se destinan únicamente al desarrollo de las instituciones del sector de la seguridad somalíes excepto las del Gobierno Federal de Somalia, y ii) el Estado miembro que suministra la financiación, la asistencia financiera, la asesoría técnica, la asistencia o la formación ha notificado al Comité establecido por el párrafo 11 de la RCSNU 751 (1992) el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación, y se ha informado en paralelo al Gobierno Federal de Somalia, con una antelación de al menos cinco días hábiles, de conformidad con los párrafos 12 y 15 de la RCSNU 2498 (2019), y iii) el Comité no ha adoptado ninguna decisión negativa en el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de una notificación.». 2) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El artículo 1 no se aplicará a: a) el suministro de financiación y asistencia financiera para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a usos humanitarios o de protección, o al material destinado a los programas de desarrollo institucional de la Unión o de los Estados miembros, incluido el ámbito de la seguridad, llevados a cabo en el marco del proceso de paz y reconciliación, o b) el suministro de asesoramiento técnico, asistencia o formación relacionados con tal equipo no mortífero, si el Estado miembro o la organización internacional regional o subregional han notificado tales actividades previamente, y únicamente para su información, al Comité establecido por el párrafo 11 de la RCSNU 751 (1992).». 3) En el artículo 3 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las normas que rigen la obligación de proporcionar información previa a la llegada o a la salida, en especial para el informante, los plazos que deben observarse y los datos requeridos, serán las establecidas en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como las declaraciones de las aduanas establecidas en la legislación aduanera (*1). (*1)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1); Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1); Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»." 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 quater 1.   Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o exportación, de forma directa o indirecta, a Somalia de componentes de artefactos explosivos improvisados mencionados en el anexo III, desde los territorios de los Estados miembros, o por parte de nacionales de los Estados miembros que se encontraren fuera de sus territorios, o mediante el uso de sus buques o aeronaves, a menos que la autoridad competente del Estado miembro respectivo, descrita en los sitios web enumerados en el anexo I, haya concedido una autorización previa. 2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán ninguna autorización a efectos del apartado 1 si existieran pruebas suficientes para demostrar que el o los artículos se utilizarán, o que existe un riesgo significativo de que se podrán utilizar, para la fabricación de artefactos explosivos improvisados en Somalia.». 5) El anexo III se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
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