Art. 2
Prohibiciones
En vigor desde 5 feb 2020
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población a que se refiere el artículo 1 por parte de los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros o que estén matriculados en los Estados miembros que faenen al amparo de la cuota de «otros Estados miembros» contemplada en el anexo a partir de la fecha indicada en este. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
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