Art. 1
Comunicación a la Secretaría de la CPANE
En vigor desde 3 feb 2020
Artículo 1
El artículo 16 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 433/2012 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 16
Comunicación a la Secretaría de la CPANE
1. Los formatos de intercambio de datos y los sistemas de comunicaciones de datos a los que se hace referencia en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1236/2010, que deben utilizarse para la transmisión de los informes y la información a la Secretaría de la CPANE deben seguir ajustándose a las normas que figuran en el anexo X del presente Reglamento hasta la fecha mencionada en el apartado 3; los códigos correspondientes que deben utilizarse en la comunicación con la Secretaría de la CPANE figuran en el anexo XI.
2. Los Estados miembros deberán completar, a más tardar el 1 de noviembre de 2020, todos los preparativos técnicos necesarios que permitan la utilización de los siguientes formatos de intercambio de datos y sistemas de comunicación de datos para la transmisión de informes e información a la Secretaría de la CPANE:
a)
para el intercambio de datos del cuaderno diario de pesca, la notificación previa, la declaración de transbordo y la declaración de desembarque, el formato debe ser la definición de esquema XML para el ámbito de la actividad de pesca basada en la norma FLUX P1000-3 de las Naciones Unidas. El intercambio de datos debe ajustarse al FLUX Fishing Activities Implementation Document [“Documento de aplicación FLUX para el ámbito de actividades de pesca”, documento en inglés] adoptado por la CPANE;
b)
para comunicar los datos del sistema de localización de buques, el formato que debe emplearse es la definición de esquema XML para el ámbito de posición del buque basada en la norma FLUX P1000-7 de las Naciones Unidas. El intercambio de datos debe ajustarse al FLUX Vessel Position Implementation Document [“Documento de aplicación FLUX para el ámbito de posición de buques”, documento en inglés] adoptado por la CPANE.
3. Los Estados miembros deberán utilizar los formatos de intercambio de datos y los sistemas de comunicación de datos a los que se hace referencia en el apartado 2 a partir de la fecha comunicada por la Comisión tras la decisión de la CPANE al respecto. Los intercambios de datos deberán cumplir con los documentos de aplicación FLUX adoptados por la CPANE.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, los Estados miembros podrán utilizar el formato de intercambio de datos mencionado en el apartado 2, letra b), para comunicar los datos del sistema de localización de buques a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la fecha a partir de la cual se utilizará el nuevo formato de intercambio de datos.».
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