Art. 157

Productos lácteos sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 157 Productos lácteos sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo 1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos lácteos que no cumplan los requisitos del artículo 156 si los productos lácteos de la partida han sido sometidos como mínimo a uno de los tratamientos de reducción del riesgo establecidos en la columna A del anexo XXVII, en caso de que: a) se hayan transformado a partir de leche obtenida de las especies Bos taurus, Ovis aries, Capra hircus, Bubalus bubalis o Camelus dromedarius; b) el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos no hayan estado libres de fiebre aftosa ni de infección por el virus de la peste bovina durante por lo menos los 12 meses previos a la fecha de ordeño, o si, durante ese período, se ha llevado a cabo la vacunación contra esas enfermedades. 2.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos lácteos si los productos lácteos de la partida han sido sometidos como mínimo a uno de los tratamientos de reducción del riesgo establecidos en la columna B del anexo XXVII, en caso de que hayan sido transformados a partir de leche obtenida de especies de animales distintas de las mencionadas en el apartado 1, letra a). 3.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos lácteos que hayan sido transformados a partir de leche cruda o de productos lácteos obtenidos de más de una especie de animales si esos productos lácteos han sido sometidos, o bien: a) como mínimo al tratamiento de reducción del riesgo más riguroso asignado a cada especie de animales de origen, si la mezcla de leche cruda o productos lácteos se realiza antes de la transformación final del producto, o b) al tratamiento de reducción del riesgo asignado a cada especie de animales de origen, si la mezcla de los productos se realiza después de la transformación de cada ingrediente del producto lácteo.
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