Art. 148

Productos cárnicos no sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 148 Productos cárnicos no sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos si los productos cárnicos de la partida no han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo de conformidad con el anexo XXVI, y si: a) el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos están incluidos en la lista para la entrada en la Unión de carne fresca de las especies de que se trate, y para la entrada en la Unión de esa carne fresca no se requieren condiciones específicas de conformidad con la parte IV, título 1, capítulos 1 y 2; b) la carne fresca utilizada para la transformación del producto cárnico cumplía todos los requisitos para la entrada en la Unión de carne fresca y, por tanto, era admisible para su entrada en la Unión y procedía de: i) el tercer país, territorio o zona de estos donde fue transformado el producto cárnico, ii) un tercer país, territorio o zona de estos incluidos en la lista para la entrada en la Unión de carne fresca de las especies pertinentes, iii) un Estado miembro.
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