Art. 30

Rajiformes

En vigor desde 27 ene 2020
Artículo 30 Rajiformes 1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula), excepto en el caso de los buques pesqueros que practiquen la pesca de subsistencia (cuando el pescado capturado sea directamente consumido por las familias de los pescadores). Como excepción a lo dispuesto en la primera frase, los rajiformes capturados accidentalmente por buques de pesca artesanal (pesquerías distintas de la pesquería con palangre o de superficie, es decir, con red de cerco de jareta, caña, red de enmalle, línea de mano y curricán, y registrados en el registro de buques autorizados de la CAOI) podrán ser desembarcados únicamente para el consumo local. 2.   Todos los buques de pesca, salvo los que realicen la pesca de subsistencia, liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno a los rajiformes que capturen tan pronto como los vean en la red, el anzuelo o la cubierta, y lo harán de manera que causen el menor daño posible a los ejemplares capturados.
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