Art. 13
Medidas correctoras para el bacalao y el merlán en el mar Céltico
En vigor desde 27 ene 2020
Artículo 13
Medidas correctoras para el bacalao y el merlán en el mar Céltico
1. Las siguientes medidas se aplicarán a los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas desde las divisiones 7f y 7g del CIEM, la parte de la división 7h del CIEM al norte del paralelo 49° 30' N y la parte de la división 7j del CIEM al norte del paralelo 49° 30' N y al este del meridiano 11° O:
a)
se prohíbe a los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y cuyas capturas consistan en un mínimo del 20 % de eglefino pescar en la zona a que se refiere el apartado 1 salvo que utilicen artes de pesca con cualquiera de los siguientes tamaños de malla:
—
un copo de 110 mm con una puerta de malla cuadrada de 120 mm,
—
un copo T90 de 100 mm,
—
un copo de 120 mm,
—
un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 160 mm hasta el 31 de mayo de 2020;
b)
a partir del 1 de junio de 2020, además de las medidas a que se refiere la letra a), los buques de la Unión utilizarán: i) un arte de pesca construido con una distancia mínima de un metro entre la línea de pesca y el arte de fondo, o ii) cualquier medio que haya probado ser al menos igual de selectivo para evitar la captura del bacalao, conforme a la evaluación del CIEM o del CCTEP;
c)
se prohíbe a los buques de la Unión que faenen con jábegas y cuyas capturas consistan al menos en un 20 % de eglefino pescar en la zona a que se refiere el apartado 1 salvo que utilicen artes de pesca con cualquiera de los siguientes tamaños de malla:
—
un copo de 110 mm con una puerta de malla cuadrada de 120 mm,
—
un copo T90 de 100 mm,
—
un copo de 120 mm.
2. A excepción de los buques incluidos en el ámbito del artículo 9, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/2034 de la Comisión (30), se prohíbe la pesca a los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones 7f a 7k del CIEM y en la zona al oeste del meridiano 5° O de la división 7e del CIEM, o a los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo en la zona mencionada en el apartado 1 y cuyas capturas consistan en menos de un 20 % de eglefino, salvo que utilicen un copo con un tamaño de malla mínimo de 100 mm. Este requisito relativo al tamaño de malla mínimo no se aplica a los buques cuyas capturas accesorias de bacalao no excedan del 1,5 %, con arreglo a la evaluación del CCTEP.
3. Conforme al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y al artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241, los porcentajes de capturas se calcularán como la proporción en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcados tras cada marea.
4. Los buques de la Unión podrán desplegar artes altamente selectivos alternativos a los enumerados en las letras a) y b) del apartado 1, cuyas características técnicas resulten, de acuerdo con un estudio científico evaluado por el CCTEP, en la captura de menos de un 1 % de bacalao.
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