Art. 10

Medidas aplicables a las pesquerías de lubina

En vigor desde 27 ene 2020
Artículo 10 Medidas aplicables a las pesquerías de lubina 1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión, así como a cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pescar lubina en las divisiones 4b y 4c del CIEM, así como en la subzona 7 del CIEM. Queda prohibido mantener, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2020 y desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2020, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM y en aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones 7a y 7g del CIEM podrán pescar lubina, y mantener, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes: a) utilizando redes de arrastre de fondo (26), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 520 kilos bimestrales ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea; b) utilizando jábegas (27), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 520 kilos cada dos meses ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea; c) utilizando anzuelos y líneas (28), hasta un máximo de 5,7 toneladas por buque y año; d) utilizando redes de enmalle fijas (29), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,4 toneladas por buque y año. Las excepciones establecidas en el párrafo primero se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016: en la letra c) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado anzuelos y líneas, y en la letra d) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado redes de enmalle fijas. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que la excepción se aplique a otro buque pesquero siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a la excepción y su capacidad pesquera total no aumenten. 3.   Los límites de capturas establecidos en el apartado 2 no podrán transferirse entre buques ni, en los casos en los que se apliquen límites mensuales, de un mes a otro. A los buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte en un único mes natural se les aplicará el límite de capturas menor establecido en el apartado 2 para cualquiera de los artes. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las capturas de lubina por tipo de arte de pesca, a más tardar 15 días después del final de cada mes. 4.   Francia y España velarán por que la mortalidad por pesca de la población de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM debida a sus pesquerías comerciales y recreativas no supere el valor del FRMS que asciende a 2 533 toneladas de capturas totales, según figura en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472. 5.   En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM: a) desde el 1 de enero hasta el 29 de febrero y desde el 1 hasta el 31 de diciembre de 2020, solo se autorizará la pesca de captura y liberación inmediata con espetón o línea de mano de la lubina. Durante esos períodos, queda prohibido mantener, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona; b) desde el 1 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2020, no se podrán capturar y mantener más de dos especímenes de lubina por pescador y día; la talla mínima de la lubina mantenida a bordo será de 42 cm. La letra b) del párrafo primero no se aplicará a redes fijas, que no podrán emplearse para capturar ni mantener lubina durante el período mencionado en dicha letra. 6.   En las pesquerías recreativas de las divisiones 8a y 8b del CIEM, podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de dos especímenes de lubina por pescador y día. La talla mínima de la lubina mantenida a bordo será de 42 cm. El presente apartado no se aplicará a redes fijas, que no podrán emplearse para capturar ni mantener lubina. 7.   Los apartados 5 y 6 se entienden sin perjuicio de las medidas nacionales más restrictivas sobre pesquerías recreativas.
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