Art. 3

Pleno acceso y tratamiento de los datos en la BDEC

En vigor desde 20 ene 2020
Artículo 3 Pleno acceso y tratamiento de los datos en la BDEC 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, de las Partes contratantes del Convenio revisado relativo a la navegación en el Rin y de los terceros países encargadas de las tareas relacionadas con la aplicación de las Directivas (UE) 2016/1629 y 2005/44/CE deberán poder acceder a los datos y tratarlos con vistas a ejecutar las medidas administrativas encaminadas a mantener la seguridad y facilidad de la navegación y garantizar la aplicación de la Directiva (UE) 2016/1629. 2.   Cada uno de los Estados miembros, Partes contratantes del Convenio revisado relativo a la navegación en el Rin o terceros países contemplados en el apartado 1 notificará a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes a las que se refiere el apartado 1. 3.   Los Estados miembros garantizarán la coherencia entre los datos conservados en los registros contemplados en el artículo 17 de la Directiva (UE) 2016/1629 y los datos proporcionados en la BDEC. 4.   El pleno acceso a la BDEC se concederá de conformidad con lo dispuesto en el anexo 3 del presente Reglamento.
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