Art. 3
Condiciones y requisitos de admisibilidad
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 3
Condiciones y requisitos de admisibilidad
1. Los operadores que soliciten un certificado de importación o de exportación dentro de un contingente arancelario deberán estar establecidos y haberse registrado a efectos del IVA en la Unión. Presentarán su solicitud de certificado a la autoridad expedidora de los certificados del Estado miembro de su establecimiento y de su registro del IVA (en lo sucesivo, «autoridad expedidora de los certificados»).
2. Cuando un operador solicite un certificado dentro de un contingente arancelario que esté supeditado al requisito de la prueba de la actividad comercial prevista en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, presentará, junto con la primera solicitud de certificado dentro de cada período contingentario, una prueba de la actividad comercial conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento.
3. Cuando un operador solicite un certificado de importación dentro de un contingente arancelario que esté supeditado al requisito de la cantidad de referencia prevista en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, presentará, junto con la primera solicitud de certificado, los documentos exigidos en el artículo 10 del presente Reglamento para establecer la cantidad de referencia.
4. Cuando un operador solicite un certificado de importación dentro de un contingente arancelario para el que se exija el registro previo de los operadores conforme a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, deberá registrarse con arreglo al artículo 13 del presente Reglamento antes de presentar esa solicitud.
5. Solo podrán solicitar contingentes arancelarios para los que se exija el registro previo de los operadores aquellos operadores que cumplan el requisito de la independencia previsto en el artículo 11 y presenten una declaración de independencia conforme con lo dispuesto en el artículo 12.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, no se exigirá el registro previo de los operadores cuando el requisito de la cantidad de referencia mencionado en el apartado 3 se haya suspendido de conformidad con el artículo 9, apartado 9.
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