Art. 24
Liberación y ejecución de la garantía de buena ejecución
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 24
Liberación y ejecución de la garantía de buena ejecución
1. Sin perjuicio de las medidas de vigilancia adoptadas con arreglo al artículo 20, apartado 2, la garantía de buena ejecución contemplada en el artículo 22, apartado 2, se liberará cuando el importador aporte la prueba de que:
a)
el producto importado ha sido transformado o utilizado en el Estado miembro de despacho a libre práctica; la prueba podrá consistir en una factura de venta a un transformador establecido en el Estado miembro de despacho a libre práctica;
b)
la importación, la transformación o la utilización del producto no han podido realizarse por motivos de fuerza mayor;
c)
el producto importado resulta impropio para cualquier uso.
2. La prueba contemplada en el apartado 1 deberá presentarse en el plazo de 18 meses desde la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica, en cuyo defecto se ejecutará la garantía.
3. A efectos del presente artículo, la transformación o la utilización del producto importado se considerará realizada cuando se haya transformado o utilizado un 95 % de la cantidad despachada a libre práctica.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2020:760:oj#art-24