Art. 73

Criterios para la concesión del estatus de libre de enfermedad a compartimentos en los que se mantienen animales de acuicultura

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 73 Criterios para la concesión del estatus de libre de enfermedad a compartimentos en los que se mantienen animales de acuicultura 1.   El estatus de libre de enfermedad solo podrá concederse a compartimentos en los que se mantienen animales de acuicultura cuando se cumplan los siguientes criterios generales y específicos: a) criterios generales: i) el ámbito territorial se ajusta a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, letra c); ii) la vigilancia de la enfermedad se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, y en los artículos 4 y 6 a 9; iii) los operadores cumplen las obligaciones relativas a las medidas de bioprotección establecidas en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/429; iv) cumplimiento de las medidas de control pertinentes para la enfermedad en caso de sospecha o confirmación; v) los establecimientos que constituyen el compartimento han sido autorizados; vi) se ha garantizado la trazabilidad de los animales de la población animal diana; vii) en el momento del desplazamiento, los animales de la población animal diana o los productos de estos se ajustaban a los requisitos zoosanitarios para el desplazamiento dentro de la Unión y para la entrada en la Unión de dichos animales y sus productos; b) los criterios específicos para la concesión del estatus de libre de enfermedad sobre la base de lo dispuesto en los artículos 74 a 77. 2.   El estatus de libre de enfermedad al que se refiere el apartado 1 podrá concederse a: a) compartimentos que sean independientes de la situación sanitaria de las aguas naturales circundantes; y b) compartimentos que dependan de la situación sanitaria de las aguas naturales circundantes, pero en los que se den unas condiciones que permitan una separación efectiva para una enfermedad determinada entre el compartimento y poblaciones de animales acuáticos adicionales que pudieran estar infectadas. 3.   En el caso de los compartimentos dependientes a los que se refiere el apartado 2, letra b), la autoridad competente: a) evaluará al menos los siguientes factores epidemiológicos: i) la ubicación geográfica de cada establecimiento del compartimento y la naturaleza del abastecimiento de agua; ii) la situación sanitaria de otros establecimientos de acuicultura en el sistema hídrico; iii) la ubicación de los establecimientos mencionados en el inciso ii) y su distancia del compartimento dependiente; iv) el volumen de producción de los establecimientos mencionados en el inciso ii), así como su método de producción y el origen de sus animales; v) la presencia y abundancia de animales acuáticos silvestres de las correspondientes especies de la lista en el sistema hídrico y su situación sanitaria; vi) los datos que indiquen si las especies mencionadas en el inciso v) son sedentarias o migratorias; vii) la posibilidad de que los animales acuáticos silvestres a los que se refiere el inciso v) entren en el compartimento; viii) las medidas generales de bioprotección del compartimento; ix) las condiciones hidrológicas generales del sistema hídrico; b) clasificará todos los establecimientos del compartimento como establecimientos de riesgo elevado, de conformidad con el anexo VI, parte I, capítulo 1; c) impondrá las medidas que se consideren necesarias para evitar la introducción de la enfermedad. 4.   Cuando la autoridad competente declare a la Comisión que un compartimento dependiente está libre de enfermedad con arreglo al artículo 83, proporcionará la evaluación a la que se refiere el apartado 3, letra a), y los datos relativos a cualquier medida aplicada para evitar la introducción de la enfermedad en el compartimento. La autoridad competente comunicará sin demora a la Comisión cualquier cambio ulterior de los factores epidemiológicos mencionados en el apartado 3, letra a), y las medidas adoptadas para reducir su impacto.
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