Art. 70

Estatus de libre de enfermedad basado en datos históricos y de vigilancia

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 70 Estatus de libre de enfermedad basado en datos históricos y de vigilancia 1.   Los criterios para reconocer el estatus de libre de enfermedad de un Estado miembro o una zona de este basado en datos históricos y de vigilancia son los siguientes: a) nunca ha habido casos de la enfermedad en el Estado miembro o en la zona de este o la enfermedad ha sido erradicada del Estado miembro o la zona y no ha habido casos de dicha enfermedad en al menos veinticinco años; b) ha habido casos de la enfermedad en los últimos veinticinco años, se ha erradicado del Estado miembro o zona de este y se cumplen los requisitos específicos de la enfermedad a los que se refiere el artículo 72. 2.   Un Estado miembro que desee obtener la aprobación del estatus de libre de enfermedad en todo su territorio o en una zona de este sobre la base de las disposiciones recogidas en el apartado 1, letra a), deberá haber aplicado las siguientes medidas durante un período de elegibilidad de al menos diez años: a) vigilancia de la enfermedad en animales en cautividad de especies de la lista; b) prevención para controlar la introducción del agente patógeno; c) prohibición de vacunación contra la enfermedad a menos que sea en cumplimiento de los requisitos específicos de la enfermedad a que se refiere el artículo 72; d) vigilancia de la enfermedad que demuestre que no se tiene conocimiento de que la enfermedad se haya establecido en animales silvestres de especies de la lista en el Estado miembro o zona. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la Comisión podrá conceder el estatus de libre de enfermedad durante un período de dos años tras la entrada en vigor del presente Reglamento a Estados miembros y zonas con respecto a: a) la infección por el virus de la rabia, si debía notificarse de acuerdo con el artículo 8 de la Directiva 64/432/CEE y, cuando sea necesario se ha aplicado la vigilancia según lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23) y no se ha informado de ningún caso en animales de especies de la lista en los dos últimos años; b) la infección por el virus de la lengua azul, si se han retirado todas las zonas restringidas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1266/2007 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento. 4.   Los criterios estipulados en el apartado 1 para la obtención del estatus de libre de enfermedad únicamente se aplicarán: a) en un nuevo Estado miembro, durante un plazo máximo de dos años tras su adhesión a la Unión; o b) durante un plazo máximo de dos años tras la fecha de aplicación de los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 que categoricen por primera vez la enfermedad en cuestión como una enfermedad de categoría B o C. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la concesión del estatus de libre de enfermedad basado en los datos históricos y de vigilancia no estará sujeta al período máximo de dos años para los siguientes estatus: a) estatus de libre de varroosis; b) estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, letra b), la concesión del estatus de libre de enfermedad basado en datos históricos y de vigilancia no se aplicará a las siguientes enfermedades: a) infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis; b) infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis); c) leucosis bovina enzoótica; d) rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa; e) infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky; f) septicemia hemorrágica viral; g) necrosis hematopoyética infecciosa; h) infección por el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la HPR; i) infección por Bonamia ostreae; j) infección por Marteilia refringens.
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