Art. 55

Duración de las medidas de control de enfermedades en la zona de vigilancia

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 55 Duración de las medidas de control de enfermedades en la zona de vigilancia 1.   La autoridad competente podrá retirar las medidas de control de enfermedades aplicadas en la zona de vigilancia con arreglo a las secciones 1 y 3 del presente capítulo únicamente si ha concluido el período estipulado en el anexo XI y se cumplen las siguientes condiciones: a) los requisitos establecidos en el artículo 39 se han cumplido en la zona de protección, y b) un numero representativo de establecimientos que tienen animales de especies de la lista han sido objeto, con resultados favorables, de visitas realizadas por veterinarios oficiales, de conformidad con el artículo 41. 2.   Cuando la enfermedad de categoría A en cuestión se transmita a través de un vector de la lista, tal y como se recoge en el Reglamento (UE) 2018/1882, la autoridad competente podrá: a) establecer la duración de las medidas en la zona de vigilancia caso por caso, teniendo en cuenta cualquier factor que influya en el riesgo de propagación de la enfermedad, y b) disponer la introducción de animales centinela.
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