Art. 8
Obligaciones en materia de conservación de documentos para los operadores de establecimientos autorizados de productos reproductivos procedentes de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 8
Obligaciones en materia de conservación de documentos para los operadores de establecimientos autorizados de productos reproductivos procedentes de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos
1. Los operadores de establecimientos autorizados de productos reproductivos procedentes de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos deberán conservar documentos que incluyan, como mínimo, la información siguiente:
a)
con respecto a un centro de recogida de esperma:
i)
la especie, la raza, la fecha de nacimiento y la identificación de los animales donantes que se encuentren en el centro de recogida de esperma,
ii)
las fechas de los desplazamientos de los animales donantes al centro de recogida de esperma y desde este y, en caso de que dichos animales vayan acompañados de documentos, la referencia a esos documentos,
iii)
la situación sanitaria, los resultados de exámenes clínicos y diagnósticos y las técnicas de laboratorio empleadas, así como los tratamientos y las vacunas administrados a los animales donantes,
iv)
la fecha de recogida del esperma y, si procede, la fecha y el lugar de transformación del esperma,
v)
la identificación del esperma, con información sobre su destino;
b)
con respecto a un equipo de recogida de embriones, un equipo de producción de embriones o un equipo de recogida y producción de embriones:
i)
la especie, la raza, la fecha de nacimiento y la identificación de los animales donantes de los que se hayan recogido ovocitos o embriones,
ii)
la situación sanitaria, los resultados de exámenes clínicos y diagnósticos y las técnicas de laboratorio empleadas, así como los tratamientos y las vacunas administrados a los animales donantes de ovocitos o embriones,
iii)
la fecha y el lugar de recogida, examen y transformación de los ovocitos o de los embriones,
iv)
la identificación de los ovocitos o de los embriones, con información sobre su destino,
v)
en caso de llevarse a cabo la micromanipulación de los embriones, información sobre las técnicas de micromanipulación empleadas que comporten la penetración de la zona pelúcida o, en el caso de los embriones de equinos, de la cápsula embrionaria,
vi)
el origen del esperma utilizado para la inseminación artificial de los animales donantes o para fertilizar ovocitos para la producción de embriones in vitro;
c)
con respecto a un establecimiento de transformación de productos reproductivos o a un centro de almacenamiento de productos reproductivos:
i)
el tipo de productos reproductivos transformados y almacenados o únicamente almacenados en el establecimiento autorizado de productos reproductivos, con referencia a la especie del animal donante,
ii)
las fechas de desplazamiento de los productos reproductivos al establecimiento autorizado de productos reproductivos y desde este, con referencia a los documentos que acompañaron a dichos productos reproductivos,
iii)
los documentos, entre ellos un certificado zoosanitario y una declaración, que ratifiquen que la situación sanitaria de los animales donantes cuyos productos reproductivos se transforman y se almacenan o únicamente se almacenan en el establecimiento autorizado de productos reproductivos se atiene a los requisitos del presente Reglamento,
iv)
la identificación de los productos reproductivos que se transforman y se almacenan o únicamente se almacenan en el establecimiento autorizado de productos reproductivos.
2. Cuando un establecimiento de productos reproductivos al que se refiere el apartado 1, letra c), sea autorizado por la autoridad competente para transformar y almacenar o únicamente para almacenar productos reproductivos de más de un tipo o de más de una especie animal, el operador conservará documentos por separado para cada tipo de producto reproductivo y para los productos reproductivos de cada especie animal transformados y almacenados o únicamente almacenados.
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