Art. 46
Normas sobre la información que debe incluirse en la declaración para los productos reproductivos con fines científicos o que se vayan a trasladar a bancos de genes de otro Estado miembro
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 46
Normas sobre la información que debe incluirse en la declaración para los productos reproductivos con fines científicos o que se vayan a trasladar a bancos de genes de otro Estado miembro
1. Cuando los productos reproductivos con fines científicos o destinados a ser almacenados en bancos de genes se vayan a trasladar a otro Estado miembro, el operador del establecimiento de expedición deberá asegurarse de que una declaración acompañe a los productos reproductivos durante el transporte hasta el lugar de destino.
2. El operador de un establecimiento de expedición velará por que la declaración a que se refiere el apartado 1 incluya al menos la siguiente información:
a)
el nombre y la dirección del expedidor y del destinatario;
b)
el nombre y la dirección del lugar de expedición y del lugar de destino;
c)
cuando los productos reproductivos hayan sido trasladados a un establecimiento de transformación de productos reproductivos y desde este, las fechas de dichos desplazamientos;
d)
el tipo de productos reproductivos y la especie de los animales donantes;
e)
el número de pajuelas y demás envases que componen la partida que se va a expedir;
f)
la siguiente información que permita la identificación de los productos reproductivos:
i)
el marcado aplicado a las pajuelas y demás envases,
ii)
el lugar y la fecha de su recogida o producción;
g)
los resultados disponibles de las pruebas a que se refiere el artículo 45, apartado 2, letra b).
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