Art. 30
Normas sobre los certificados zoosanitarios
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 30
Normas sobre los certificados zoosanitarios
1. Antes de expedir un certificado zoosanitario para desplazamientos entre Estados miembros de partidas de productos reproductivos procedentes de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos, el veterinario oficial deberá llevar a cabo:
a)
una inspección visual del contenedor de transporte con el objeto de verificar que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 28 y de comprobar:
i)
el número y el precinto colocados por el veterinario de centro o de equipo en el contenedor de transporte según lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letra a), o
ii)
si fuera necesario, los productos reproductivos colocados en el contenedor de transporte, y precintará y numerará el contenedor de transporte después de esa comprobación;
b)
un control documental de los datos remitidos por el veterinario de centro o de equipo para garantizar que:
i)
la información que debe certificarse está respaldada por los documentos conservados de conformidad con el artículo 8,
ii)
la marca aplicada en las pajuelas y demás envases de conformidad con el artículo 10 coincide con el número que figura en el certificado zoosanitario y en el contenedor de transporte,
iii)
se han cumplido los requisitos establecidos en la parte III, capítulo 1.
2. El veterinario oficial deberá llevar a cabo las comprobaciones y los exámenes indicados en el apartado 1 y expedir el certificado zoosanitario dentro de las 72 horas anteriores a la expedición de la partida de productos reproductivos.
3. El certificado zoosanitario será válido durante diez días a partir de la fecha de expedición.
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