Art. 14
Excepción aplicable a los desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos procedentes de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos mantenidos en establecimientos de confinamiento
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 14
Excepción aplicable a los desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos procedentes de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos mantenidos en establecimientos de confinamiento
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, los operadores de establecimientos de confinamiento podrán trasladar a otros Estados miembros partidas de esperma, ovocitos o embriones recogidos en dichos establecimientos procedentes de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos, siempre y cuando dichos operadores:
a)
únicamente trasladen las partidas de esos productos reproductivos a otro establecimiento de confinamiento;
b)
velen por que los animales donantes:
i)
no procedan de un establecimiento situado en una zona restringida establecida debido a la aparición de una enfermedad de categoría A o de una enfermedad emergente que afecte a bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos, ni hayan estado en contacto con animales procedentes de un establecimiento de tales características,
ii)
procedan de un establecimiento en el que no se haya notificado ninguna enfermedad de categoría D que afecte a bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos durante al menos los 30 días previos a la fecha de recogida del esperma, los ovocitos o los embriones,
iii)
hayan permanecido en un único establecimiento de confinamiento de origen durante al menos los 30 días previos a la fecha de recogida del esperma, los ovocitos o los embriones,
iv)
hayan sido sometidos a un examen clínico realizado por el veterinario de establecimiento responsable de las actividades llevadas a cabo en un establecimiento de confinamiento y no hayan mostrado síntomas que indiquen la presencia de ninguna de las enfermedades de categoría D a que se refiere el inciso ii) o de enfermedades emergentes, ni signos clínicos de dichas enfermedades, el día de la recogida del esperma, los ovocitos o los embriones,
v)
en la medida de lo posible, no se hayan empleado para la reproducción natural durante al menos los 30 días previos a la primera recogida ni durante el período de recogida del esperma, los ovocitos o los embriones destinados a ser desplazados a otro Estado miembro,
vi)
estén identificados de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/2035;
—
en el caso de los bovinos, en el artículo 38,
—
en el caso de los porcinos, en el artículo 52, apartado 1, o artículo 54, apartado 2,
—
en el caso de los ovinos y caprinos, en el artículo 45, apartados 2 o 4, o artículo 46, apartados 1, 2 o 3,
—
en el caso de los equinos, en el artículo 58, apartado 1, artículo 59, apartado 1, o artículo 62, apartado 1;
c)
velen por que los productos reproductivos se hayan marcado de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 10;
d)
velen por que los productos reproductivos se transporten de acuerdo con los artículos 28 y 29.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2020:686:oj#art-14