Art. 1

Requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 575/2013 queda modificado como sigue: 1) El artículo 325 sexies se modifica como sigue: a) en el apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) todas las posiciones de instrumentos con opcionalidad estarán sujetas a los requisitos de fondos propios a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), respecto a los riesgos distintos de los subyacentes exóticos de los instrumentos a que se refiere el artículo 325 duovicies, apartado 2, letra a); b) todas las posiciones de instrumentos sin opcionalidad estarán sujetas a los requisitos de fondos propios a que se refiere el apartado 1, letra a), respecto a los riesgos distintos de los subyacentes exóticos de los instrumentos a que se refiere el artículo 325 duovicies, apartado 2, letra a).»; b) se añade el apartado siguiente: «3.   No obstante, lo dispuesto en el apartado 2, letra b), las entidades podrán optar por someter todas las posiciones de instrumentos sin opcionalidad a los requisitos de fondos propios a que se refiere el apartado 1, letras a) y c). La entidad que opte por utilizar el método establecido en el párrafo primero deberá notificarlo a su autoridad competente al menos tres meses antes de su primera utilización. Una vez transcurridos esos tres meses, y siempre que la autoridad competente no se haya opuesto, la entidad podrá utilizar ese método hasta que la autoridad competente le informe de que ya no está autorizada a hacerlo. Las entidades que deseen dejar de utilizar el método establecido en el párrafo primero deberán notificarlo a su autoridad competente al menos tres meses antes de cesar ese uso. La entidad podrá dejar de aplicar ese método, a menos que la autoridad competente se haya opuesto dentro de tal plazo de tres meses.». 2) El artículo 325 octies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 325 octies Requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura 1.   Las entidades realizarán los cálculos establecidos en el apartado 2 para cada factor de riesgo de los instrumentos sujetos al requisito de fondos propios por riesgo de curvatura, excepto los factores de riesgo a que se refiere el apartado 3. Para un factor de riesgo determinado, las entidades realizarán esos cálculos en términos netos respecto a todas las posiciones de los instrumentos sujetos al requisito de fondos propios por riesgo de curvatura en que ese factor de riesgo esté presente. 2.   Para un factor de riesgo determinado k incluido en uno o varios de los instrumentos mencionados en el apartado 1, las entidades calcularán la posición neta de riesgo de curvatura al alza de dicho factor de riesgo ( ), así como su posición neta de riesgo de curvatura a la baja ( ) como sigue: donde: i = el índice que designa todas las posiciones de instrumentos a que se refiere el apartado 1, y que incluyen el factor de riesgo k; xk = el valor actual del factor de riesgo k; Vi (xk ) = el valor del instrumento i estimado según el modelo de valoración de la entidad sobre la base del valor actual del factor de riesgo k; = el valor del instrumento i estimado según el modelo de valoración de la entidad sobre la base de un desplazamiento al alza del valor del factor de riesgo k; = el valor del instrumento i estimado según el modelo de valoración de la entidad sobre la base de un desplazamiento a la baja del valor del factor de riesgo k; = la ponderación de riesgo aplicable al factor de riesgo k, determinada de conformidad con la sección 6; sik = la sensibilidad delta del instrumento i con respecto al factor de riesgo k, calculada de conformidad con el artículo 325 novodecies. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de las curvas de factores de riesgo que pertenezcan a las clases de riesgo general de interés, riesgo de diferencial de crédito y riesgo de materias primas, las entidades realizarán los cálculos previstos en el apartado 6 para toda la curva, en vez de para cada factor de riesgo que pertenezca a ella. A efectos del cálculo mencionado en el apartado 2, cuando xk sea una curva de factores de riesgo asignados a las clases de riesgo general de interés, riesgo de diferencial de crédito y riesgo de materias primas, sik 2 será la suma de las sensibilidades delta al factor de riesgo de la curva en todos los vencimientos de la curva. 4.   Para determinar el requisito de fondos propios por riesgo de curvatura correspondiente a un segmento, las entidades agregarán con arreglo a la fórmula siguiente las posiciones netas de riesgo de curvatura al alza y a la baja, calculadas de conformidad con el apartado 2, de todos los factores de riesgo asignados a dicho segmento de conformidad con la sección 3, subsección 1: donde: b = el índice que representa un segmento de una determinada clase de riesgo; Kb = los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura para el segmento b; ; ; pkl = las correlaciones dentro del segmento entre los factores de riesgo k y l según lo previsto en la sección 6; k, l = los índices que representan todos los factores de riesgo de los instrumentos a que se refiere el apartado 1 asignados al segmento b; ( ) = la posición neta de riesgo de curvatura al alza; ( ) = la posición neta de riesgo de curvatura a la baja. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, para los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura correspondientes al segmento 18 del artículo 325 bis nonies, al segmento 18 del artículo 325 bis duodecies, al segmento 25 del artículo bis quaterdecies y al segmento 11 del artículo 325 bis septdecies, se utilizará la fórmula siguiente: 6.   Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura correspondientes a una clase de riesgo (RCCR) agregando todos los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura correspondientes a cada segmento dentro de una determinada clase de riesgo como sigue: donde: b, c = los índices que representan todos los segmentos de una clase de riesgo determinada que corresponda a los instrumentos a que se refiere el apartado 1; Kb = los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura para el segmento b; ; ; γbc = las correlaciones entre los segmentos b y c según lo establecido en la sección 6. 7.   El requisito de fondos propios por riesgo de curvatura será la suma de los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura por clase de riesgo, calculados de conformidad con el apartado 6, respecto a todas las clases de riesgo a las que pertenezca al menos un factor de riesgo de los instrumentos a que se refiere el apartado 1.». 3) En el artículo 325 nonies, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) supuesto de “correlaciones bajas”, en el que los parámetros de correlación ρkl e γbc que se especifican en la sección 6 se sustituirán por e , respectivamente.». 4) Los artículos 325 decies y 325 undecies se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 325 decies Tratamiento de los instrumentos sobre índices y otros instrumentos con múltiples subyacentes 1.   Las entidades utilizarán un método de transparencia para los instrumentos sobre índices y otros instrumentos con múltiples subyacentes, con arreglo a lo dispuesto a continuación: a) a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos delta y de curvatura, las entidades considerarán que mantienen posiciones individuales directamente en los componentes subyacentes del índice u otros instrumentos con múltiples subyacentes, excepto en lo relativo a las posiciones en un índice incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa, para las que calcularán una única sensibilidad al índice; b) las entidades estarán autorizadas a compensar las sensibilidades a un factor de riesgo de un componente determinado de un instrumento sobre un índice u otro instrumento con múltiples subyacentes con las sensibilidades al mismo factor de riesgo del mismo componente de instrumentos uninominales, excepto en lo relativo a las posiciones incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa; c) a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo vega, las entidades podrán o bien considerar que mantienen directamente posiciones individuales en los componentes subyacentes del índice u otro instrumento con múltiples subyacentes, o bien calcular una única sensibilidad al subyacente de ese instrumento; en este último caso, las entidades asignarán la sensibilidad única al segmento pertinente, según lo establecido en la sección 6, subsección 1, como sigue: i) cuando, teniendo en cuenta las ponderaciones de ese índice, más del 75 % de sus componentes corresponderían al mismo segmento, las entidades asignarán la sensibilidad a dicho segmento y la tratarán como sensibilidad uninominal en ese segmento, ii) en todos los demás casos, las entidades asignarán la sensibilidad al segmento pertinente del índice. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las entidades podrán calcular una única sensibilidad a una posición en un índice de acciones o de crédito cotizado a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos delta y de curvatura, siempre que el índice de acciones o de crédito cotizado cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3. En ese caso, las entidades asignarán la sensibilidad única al segmento pertinente, según lo establecido en la sección 6, subsección 1, como sigue: a) cuando, teniendo en cuenta las ponderaciones de dicho índice cotizado, más del 75 % de sus componentes corresponderían al mismo segmento, esa sensibilidad será asignada a dicho segmento y tratada como sensibilidad uninominal en ese segmento; b) en todos los demás casos, las entidades asignarán la sensibilidad al segmento pertinente del índice cotizado. 3.   Las entidades podrán utilizar el método establecido en el apartado 2 para los instrumentos referenciados a un índice de acciones o de crédito cotizado cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que se conozcan los componentes del índice cotizado y sus respectivas ponderaciones en el mismo; b) que el índice cotizado conste al menos de 20 componentes; c) que ninguno de los componentes incluidos en el índice cotizado represente más del 25 % de la capitalización total de mercado de dicho índice; d) que ningún conjunto constituido por una décima parte del número total de componentes del índice cotizado represente, redondeado al entero superior más próximo, más del 60 % de la capitalización total de mercado de dicho índice; e) que la capitalización total de mercado de todos los componentes del índice cotizado no sea inferior a 40 000 millones EUR. 4.   Las entidades utilizarán, de forma coherente a lo largo del tiempo, únicamente el método establecido en el apartado 1 o el método contemplado en el apartado 2 para todos los instrumentos referenciados a un índice de acciones o de crédito cotizado que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3. Las entidades deberán obtener el permiso previo de la autoridad competente antes de pasar de un método a otro. 5.   En el caso de un instrumento sobre un índice u otro instrumento con múltiples subyacentes, los datos de sensibilidad utilizados en el cálculo de los riesgos delta y de curvatura serán coherentes, independientemente de los métodos utilizados para ese instrumento. 6.   Los instrumentos sobre índices o con múltiples subyacentes que conlleven otros riesgos residuales según lo mencionado en el artículo 325 duovicies, apartado 5, estarán sujetos a la adición por riesgos residuales a que se refiere la sección 4. Artículo 325 undecies Tratamiento de los organismos de inversión colectiva 1.   Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de una posición en un OIC utilizando uno de los métodos siguientes: a) cuando una entidad pueda obtener información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes del OIC, calculará los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de esa posición en el OIC tomando en consideración las posiciones subyacentes del OIC como si dichas posiciones fueran mantenidas directamente por la entidad; b) cuando la entidad no pueda obtener información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes del OIC, pero tenga conocimiento del contenido del mandato del OIC y puedan obtenerse las cotizaciones diarias correspondientes al OIC, la entidad calculará los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de dicha posición en el OIC utilizando uno de los métodos siguientes: i) la entidad podrá considerar la posición en el OIC como una única posición en renta variable asignada al segmento “Otros sectores” del cuadro 8 del artículo 325 bis septdecies, apartado 1, ii) previa autorización de su autoridad competente, la entidad podrá calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado del OIC de conformidad con los límites establecidos en el mandato del OIC y la legislación pertinente; c) cuando la entidad no cumpla las condiciones ni de la letra a) ni de la letra b), asignará el OIC a la cartera de inversión. Las entidades que utilicen uno de los métodos establecidos en la letra b) aplicarán el requisito de fondos propios por riesgo de impago establecido en la sección 5 del presente capítulo y la adición por riesgos residuales establecida en la sección 4 del presente capítulo cuando el mandato del OIC implique que algunas de las exposiciones en el OIC deban estar sujetas a esos requisitos de fondos propios. Las entidades que apliquen el método establecido en la letra b), inciso ii), podrán calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de contraparte y los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito de las posiciones en derivados del OIC utilizando el enfoque simplificado establecido en el artículo 132 bis, apartado 3. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una entidad tenga una posición en un OIC que reproduzca un índice de referencia de forma que la diferencia de rentabilidad anualizada entre el OIC y el índice de referencia reproducido durante los últimos doce meses esté por debajo del 1 % en términos absolutos, excluyendo corretajes y comisiones, la entidad podrá tratar esa posición como una posición en el índice de referencia reproducido. Las entidades verificarán el cumplimiento de esa condición cuando asuman la posición y, posteriormente, al menos una vez al año. No obstante, cuando no se disponga de datos exhaustivos para los últimos doce meses, la entidad podrá, con el permiso de su autoridad competente, utilizar una diferencia de rentabilidad anualizada correspondiente a un período de menos de doce meses. 3.   Las entidades podrán utilizar una combinación de los métodos a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), para sus posiciones en OIC. Sin embargo, las entidades solo utilizarán uno de ellos para todas las posiciones en el mismo OIC. 4.   A efectos del apartado 1, letra b), la entidad realizará los cálculos con arreglo a las disposiciones siguientes: a) a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al método basado en sensibilidades establecido en la sección 2 del presente capítulo, el OIC tomará primero una posición, en la mayor medida en que lo permitan su mandato o la legislación pertinente, en las exposiciones que conlleven los requisitos de fondos propios más elevados establecidos en dicha sección y, a continuación, seguirá tomando posiciones en orden descendente hasta que se alcance el límite total máximo de pérdidas; b) a efectos de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago establecidos en la sección 5 del presente capítulo, el OIC tomará primero una posición, en la mayor medida en que lo permitan su mandato o la legislación pertinente, en las exposiciones que conlleven los requisitos de fondos propios más elevados establecidos en dicha sección y, a continuación, seguirá tomando posiciones en orden descendente hasta que se alcance el límite total máximo de pérdidas; c) el OIC aplicará apalancamiento en la mayor medida en que se lo permitan su mandato o la legislación pertinente, cuando proceda. Los requisitos de fondos propios para todas las posiciones en el mismo OIC respecto de las cuales se hayan utilizado los cálculos a que se refiere el párrafo primero se calcularán de forma individual como una cartera separada, utilizando el método establecido en el presente capítulo. 5.   Las entidades solo podrán utilizar los métodos a que se refiere el apartado 1, letras a) o b), cuando el OIC cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, y en el artículo 132, apartado 4, letra a).». 5) El artículo 325 octodecies se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los factores de riesgo delta conexos al tipo de cambio que deberán aplicar las entidades a los instrumentos sensibles al tipo de cambio serán todos los tipos de cambio de contado entre la divisa de denominación del instrumento y la divisa de referencia de la entidad, o la divisa de base de la entidad cuando esta esté utilizando una de conformidad con el apartado 7. Se preverá un segmento por cada par de divisas, el cual comprenderá un solo factor de riesgo y una sola sensibilidad neta.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los factores de riesgo de curvatura conexos al tipo de cambio que deberán aplicar las entidades a los instrumentos cuyos subyacentes sean sensibles al tipo de cambio serán los factores de riesgo delta conexos al tipo de cambio contemplados en el apartado 1.»; c) se añaden los apartados 5, 6 y 7 siguientes: «5.   Cuando un tipo de cambio que sea el subyacente de un instrumento i sujeto a requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura no se refiera ni a la divisa de referencia de la entidad ni a divisa de base de la entidad, esta podrá dividir por 1,5 los correspondientes componentes y establecidos en el artículo 325 octies, apartado 2, respecto de los cuales xk sea el factor de riesgo de tipo de cambio entre una de las dos divisas del subyacente y la divisa de referencia o la divisa de base de la entidad, según proceda. 6.   Previa autorización de su autoridad competente, las entidades podrán dividir por 1,5 los componentes y establecidos en el artículo 325 octies, apartado 2, de manera sistemática respecto a todos los factores de riesgo de tipo de cambio de los instrumentos sobre divisas sujetos a requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura, siempre que los factores de riesgo de tipo de cambio basados en la divisa de referencia o de base de la entidad, según proceda, que estén incluidos en el cálculo de esos componentes sean objeto de una variación simultánea. 7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, las entidades podrán sustituir, previa autorización de su autoridad competente, su divisa de referencia por otra divisa (“divisa de base”) en todos los tipos de cambio de contado a fin de expresar los factores de riesgo delta y de curvatura conexos al tipo de cambio cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que la entidad utilice una sola divisa de base; b) que la entidad aplique sistemáticamente la divisa de base a todas las posiciones de sus carteras de negociación y de inversión; c) que la entidad haya demostrado a satisfacción de su autoridad competente que: i) la utilización de la divisa de base elegida permite una adecuada representación del riesgo de las posiciones de la entidad sujetas a riesgos de tipo de cambio, ii) la elección de la divisa de base es compatible con la manera en que la entidad gestiona internamente esos riesgos de tipo de cambio, iii) la elección de la divisa de base no obedece principalmente al deseo de reducir los requisitos de fondos propios de la entidad; d) que la entidad tenga en cuenta el riesgo de conversión entre la divisa de referencia y la divisa de base. Las entidades que hayan sido autorizadas a utilizar una divisa de base según lo dispuesto en el párrafo primero convertirán a la divisa de referencia los resultantes requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio utilizando el tipo de cambio de contado vigente entre la divisa de base y la divisa de referencia.». 6) En el artículo 325 bis sexies, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   En el caso de las divisas no incluidas en la subcategoría de divisas de mayor liquidez a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 7, letra b), las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades a los factores de riesgo relativos a los tipos de interés sin riesgo serán las siguientes: Cuadro 3 Segmento Vencimiento Ponderación de riesgo 1 0,25 años 1,7 % 2 0,5 años 1,7 % 3 1 año 1,6 % 4 2 años 1,3 % 5 3 años 1,2 % 6 5 años 1,1 % 7 10 años 1,1 % 8 15 años 1,1 % 9 20 años 1,1 % 10 30 años 1,1 % 2.   Las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 1,6 % a todas las sensibilidades a la inflación y a los factores de riesgo de base entre divisas.». 7) En el artículo 325 bis nonies, apartado 1, el cuadro 4 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 4 Número de segmento Calidad crediticia Sector Ponderación de riesgo 1 Todas Administraciones centrales de los Estados miembros, incluidos los bancos centrales 0,5 % 2 Niveles de calidad crediticia 1 a 3 Administraciones centrales, incluidos los bancos centrales, de un tercer país, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, o el artículo 118 0,5 % 3 Autoridades regionales o locales y entes del sector público 1,0 % 4 Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales 5,0 % 5 Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras 3,0 % 6 Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares 3,0 % 7 Tecnología, telecomunicaciones 2,0 % 8 Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas 1,5 % 9 Bonos garantizados emitidos por entidades de crédito establecidas en los Estados miembros 1,0 % 10 Nivel de calidad crediticia 1 Bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en terceros países 1,5 % Niveles de calidad crediticia 2 a 3 2,5 % 11 Niveles de calidad crediticia 4 a 6 y no calificados Administraciones centrales, incluidos los bancos centrales, de un tercer país, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, o el artículo 118 2 % 12 Autoridades regionales o locales y entes del sector público 4,0 % 13 Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales 12,0 % 14 Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras 7,0 % 15 Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares 8,5 % 16 Tecnología, telecomunicaciones 5,5 % 17 Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas 5,0 % 18 Otros sectores 12,0 % 19 Índices de crédito cotizados una mayoría de cuyos componentes individuales sean de grado de inversión 1,5 % 20 Índices de crédito cotizados una mayoría de cuyos componentes individuales sean de grado especulativo o no estén calificados 5 %». 8) En el artículo 325 bis undecies, el cuadro 5 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 5 Segmento 1, 2 y 11 3 y 12 4 y 13 5 y 14 6 y 15 7 y 16 8 y 17 9 y 10 18 19 20 1, 2 y 11 75 % 10 % 20 % 25 % 20 % 15 % 10 % 0 % 45 % 45 % 3 y 12 5 % 15 % 20 % 15 % 10 % 10 % 0 % 45 % 45 % 4 y 13 5 % 15 % 20 % 5 % 20 % 0 % 45 % 45 % 5 y 14 20 % 25 % 5 % 5 % 0 % 45 % 45 % 6 y 15 25 % 5 % 15 % 0 % 45 % 45 % 7 y 16 5 % 20 % 0 % 45 % 45 % 8 y 17 5 % 0 % 45 % 45 % 9 y 10 0 % 45 % 45 % 18 0 % 0 % 19 75 % 20». 9) En el artículo 325 bis duodecies, el cuadro 6 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 6 Número de segmento Calidad crediticia Sector Ponderación de riesgo 1 Todas Administraciones centrales de los Estados miembros, incluidos los bancos centrales 4,0 % 2 Niveles de calidad crediticia 1 a 3 Administraciones centrales, incluidos los bancos centrales, de un tercer país, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, o el artículo 118 4,0 % 3 Autoridades regionales o locales y entes del sector público 4,0 % 4 Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales 8,0 % 5 Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras 5,0 % 6 Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares 4,0 % 7 Tecnología, telecomunicaciones 3,0 % 8 Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas 2,0 % 9 Bonos garantizados emitidos por entidades de crédito establecidas en los Estados miembros 3,0 % 10 Bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en terceros países 6,0 % 11 Niveles de calidad crediticia 4 a 6 y no calificados Administraciones centrales, incluidos los bancos centrales, de un tercer país, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, o el artículo 118 13,0 % 12 Autoridades regionales o locales y entes del sector público 13,0 % 13 Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales 16,0 % 14 Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras 10,0 % 15 Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares 12,0 % 16 Tecnología, telecomunicaciones 12,0 % 17 Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas 12,0 % 18 Otros sectores 13,0 %». 10) En el artículo 325 bis quaterdecies, apartado 1, el cuadro 7 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 7 Número de segmento Calidad crediticia Sector Ponderación de riesgo 1 Preferente y niveles de calidad crediticia 1 a 3 RMBS: calidad alta (prime) 0,9 % 2 RMBS: calidad intermedia (mid-prime) 1,5 % 3 RMBS: calidad baja (sub-prime) 2,0 % 4 CMBS 2,0 % 5 Bonos de titulización de activos (BTA): préstamos a estudiantes 0,8 % 6 BTA: tarjetas de crédito 1,2 % 7 BTA: automóviles 1,2 % 8 Obligaciones garantizadas por préstamos no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa 1,4 % 9 No preferente y niveles de calidad crediticia 1 a 3 RMBS: calidad alta (prime) 1.125 % 10 RMBS: calidad intermedia (mid-prime) 1.875 % 11 RMBS: calidad baja (sub-prime) 2,5 % 12 CMBS 2,5 % 13 BTA: préstamos a estudiantes 1 % 14 BTA: tarjetas de crédito 1,5 % 15 BTA: automóviles 1,5 % 16 Obligaciones garantizadas por préstamos no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa 1,75 % 17 Niveles de calidad crediticia 4 a 6 y no calificados RMBS: calidad alta (prime) 1.575 % 18 RMBS: calidad intermedia (mid-prime) 2.625 % 19 RMBS: calidad baja (sub-prime) 3,5 % 20 CMBS 3,5 % 21 BTA: préstamos a estudiantes 1,4 % 22 BTA: tarjetas de crédito 2,1 % 23 BTA: automóviles 2,1 % 24 Obligaciones garantizadas por préstamos no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa 2,45 % 25 Otros sectores 3,5 %». 11) En el artículo 325 bis septdecies, apartado 1, el cuadro 8 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 8 Número de segmento Capitalización de mercado Economía Sector Ponderación de riesgo respecto del precio de contado de renta variable Ponderación de riesgo respecto del tipo repo de renta variable 1 Elevada Economía de mercado emergente Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares, atención sanitaria, servicios públicos 55 % 0,55 % 2 Telecomunicaciones, bienes y servicios industriales 60 % 0,60 % 3 Materiales de base, energía, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras 45 % 0,45 % 4 Servicios financieros, incluidos los que cuentan con apoyo público, actividades inmobiliarias, tecnología 55 % 0,55 % 5 Economía avanzada Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares, atención sanitaria, servicios públicos 30 % 0,30 % 6 Telecomunicaciones, bienes y servicios industriales 35 % 0,35 % 7 Materiales de base, energía, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras 40 % 0,40 % 8 Servicios financieros, incluidos los que cuentan con apoyo público, actividades inmobiliarias, tecnología 50 % 0,50 % 9 Reducida Economía de mercado emergente Todos los sectores indicados en los números de segmento 1, 2, 3 y 4 70 % 0,70 % 10 Economía avanzada Todos los sectores indicados en los números de segmento 5, 6, 7 y 8 50 % 0,50 % 11 Otros sectores 70 % 0,70 % 12 Índices de capitalización de mercado elevada y economía avanzada 15 % 0,15 % 13 Otros índices 25 % 0,25 %». 12) El artículo 325 bis octodecies se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El parámetro de correlación del riesgo delta ρκl entre dos sensibilidades S y S dentro del mismo segmento quedará fijado en el 99,90 % cuando se trate, por un lado, de una sensibilidad a un precio de contado de renta variable y, por otro, de una sensibilidad a un tipo repo de renta variable, y ambas sensibilidades estén asociadas al mismo nombre de emisor de renta variable.»; b) en el apartado 2, se añade la letra e) siguiente: «e) el 80 % entre dos sensibilidades dentro de un mismo segmento que corresponda a alguno de los segmentos referentes a índices (segmentos números 12 o 13).»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El parámetro de correlación ρkl entre dos sensibilidades WSk y WSl a los tipos repo de renta variable dentro del mismo segmento se fijará con arreglo al apartado 2, letras a) a d).». 13) Los artículos 325 bis novodecies y 325 bis vicies se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 325 bis novodecies Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de renta variable El parámetro de correlación c se aplicará a la agregación de sensibilidades entre diferentes segmentos. Quedará fijado en relación con los segmentos del cuadro 8 del artículo 325 bis septdecies de la manera siguiente: a) el 15 % cuando los dos segmentos estén comprendidos entre el 1 y el 10; b) el 0 % cuando cualquiera de los dos segmentos sea el número 11; c) el 75 % cuando los dos segmentos sean el 12 y el 13; d) el 45 %, en los demás casos. Artículo 325 bis vicies Ponderaciones por riesgo de materias primas Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de materias primas serán las siguientes: Cuadro 9 Número de segmento Nombre del segmento Ponderación de riesgo 1 Energía: combustibles sólidos 30 % 2 Energía: combustibles líquidos 35 % 3 Energía: electricidad y comercio de carbono 60 % 4 Transporte de mercancías 80 % 5 Metales no preciosos 40 % 6 Combustibles gaseosos 45 % 7 Metales preciosos (incluido oro) 20 % 8 Cereales y oleaginosas 35 % 9 Ganado y productos lácteos 25 % 10 Productos agroalimentarios y otras materias primas agrícolas 35 % 11 Otras materias primas 50 %». 14) En el artículo 325 bis tervicies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se aplicará una ponderación de riesgo del 15 % a todas las sensibilidades a los factores de riesgo de tipo de cambio.». 15) En el artículo 325 bis quinvicies, apartado 3, el cuadro 11 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 11 Clase de riesgo HLclase de riesgo Ponderaciones de riesgo Riesgo general de tipo de interés 60 100 % Riesgo de diferencial de crédito de instrumentos distintos de titulizaciones 120 100 % Riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa 120 100 % Riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones no incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa 120 100 % Renta variable (capitalización elevada e índices) 20 77,78 % Renta variable (capitalización reducida y otros sectores) 60 100 % Materias primas 120 100 % Divisas 40 100 %».
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