Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 16 dic 2019
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica a los buques pesqueros de la Unión que explotan las siguientes poblaciones de peces:
a)
anguila (Anguilla anguilla) en el mar Mediterráneo, tal como se define en el artículo 4, letra b);
b)
gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus), gamba de altura (Parapenaeus longirostris), langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea), merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el Mediterráneo occidental, tal como se define en el artículo 4, letra c);
c)
anchoa (Engraulis encrasicolus) y sardina (Sardina pilchardus) en el mar Adriático, tal como se define en el artículo 4, letra d);
d)
merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris), salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático, tal como se define en el artículo 4, letra d);
e)
espadín (Sprattus sprattus) y rodaballo (Psetta maxima) en el mar Negro, tal como se define en el artículo 4, letra e).
2. El presente Reglamento se aplica también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.
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