Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013

En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013 El Reglamento (UE) n.o 575/2013 queda modificado como sigue: 1) El artículo 129 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se modifica como sigue: — La parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Para poder acogerse al trato preferente establecido en los apartados 4 y 5 del presente artículo, los bonos garantizados definidos en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 3, 3 bis y 3 ter del presente artículo y estar garantizados por cualquiera de los siguientes activos admisibles: — la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 1 o el nivel 2 de calidad crediticia o exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia cuando dichas exposiciones revistan la forma de: i) depósitos a corto plazo con un vencimiento inicial no superior a 100 días cuando dichos depósitos se utilicen para cumplir el requisito de colchón de liquidez del conjunto de cobertura establecido en el artículo 16 de la Directiva (UE) 2019/2162, o ii) contratos de derivados que cumplen los requisitos del artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva, cuando las autoricen las autoridades competentes,», — la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) préstamos garantizados por bienes inmuebles residenciales hasta el importe inferior de entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 80 % del valor de los bienes pignorados;», — la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) bienes inmuebles comerciales hasta el importe inferior de entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 60 % del valor de los bienes pignorados. Los préstamos garantizados por bienes inmuebles comerciales serán admisibles cuando la relación préstamo/valor sea superior al 60 % hasta un máximo del 70 %, si el valor total de los activos pignorados para cubrir los bonos garantizados supera como mínimo en un 10 % el importe nominal pendiente del bono garantizado y el crédito del titular de los bonos reúne las condiciones de certeza legal establecidas en el capítulo 4. El crédito del titular de los bonos tendrá prioridad frente a todos los demás créditos sobre la garantía;», ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A efectos del apartado 1 bis, las exposiciones originadas por la transmisión y gestión de pagos de deudores de préstamos garantizados por la pignoración de títulos de deuda o por la transmisión y gestión de ingresos por liquidación respecto de dichos prestamos no se incluirán en el cálculo de los límites a que se refiere dicho apartado.», iii) se suprime el párrafo tercero; b) se insertan los apartados siguientes: «1 bis.   A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra c), será de aplicación lo siguiente: a) en las exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, la exposición no superará el 15 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora; b) en las exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 2 de calidad crediticia, la exposición no superará el 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora; c) en las exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia que revistan la forma de depósitos a corto plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso i) del presente artículo, o la forma de contratos de derivados a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii) del presente artículo, la exposición total no superará el 8 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora. Las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/2162 podrán, previa consulta a la ABE, permitir las exposiciones a las entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia en forma de contratos de derivados, siempre que puedan documentarse importantes problemas potenciales de concentración en los Estados miembros de que se trate debido a la aplicación de los requisitos del nivel 1 y el nivel 2 de calidad crediticia contemplados en el presente apartado; d) la exposición total frente a entidades de crédito admitidas en los niveles 1, 2 o 3 de calidad crediticia no superará el 15 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora y la exposición total frente a entidades de crédito admitidas en los niveles 2 o 3 de calidad crediticia no superará el 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora. 1 ter.   El apartado 1 bis del presente artículo no se aplicará al uso de bonos garantizados como garantías admisibles según lo permitido en virtud del artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/2162. 1 quater.   A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra d), el límite del 80 % se aplicará préstamo a préstamo, determinará la parte del préstamo que contribuya a la cobertura de los pasivos asociados al bono garantizado y se aplicará hasta el vencimiento final del préstamo. 1 quinquies.   A efectos del apartado 1, párrafo primero, letras f) y g), los límites del 60 % o del 70 % se aplicarán préstamo a préstamo y determinarán la parte del préstamo que contribuya a la cobertura de los pasivos asociados al bono garantizado, y se aplicarán hasta el vencimiento final del préstamo.»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los bienes inmuebles y buques que garanticen bonos garantizados conforme al presente Reglamento deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 208. El seguimiento del valor del bien de conformidad con el artículo 208, apartado 3, letra a), se llevarán a cabo con frecuencia y, como mínimo, anualmente en el caso de todos los bienes inmuebles y los buques.»; d) se insertan los apartados siguientes: «3 bis.   Además de estar garantizados por los activos admisibles que se enumeran en el apartado 1 del presente artículo, los bonos garantizados estarán sujetos a un nivel mínimo de sobregarantía del 5 %, tal como se define en el artículo 3, punto 14, de la Directiva (UE) 2019/2162. A efectos del párrafo primero, el importe nominal total de todos los activos de cobertura tal como se define en el artículo 3, punto 4, del presente apartado, de dicha Directiva, será como mínimo de un valor igual al importe nominal total de los bonos garantizados pendientes (“principio nominal”) y se compondrá de activos admisibles según lo establecido en el apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros podrán fijar un nivel mínimo de sobregarantía inferior para los bonos garantizados, o podrán autorizar a sus autoridades competentes a fijar dicho nivel, a condición de que: a) el cálculo de la sobregarantía se base en un enfoque formal que tenga en cuenta el riesgo subyacente de los activos, o la valoración de los activos dependa del valor hipotecario, y b) el nivel mínimo de sobregarantía no sea inferior al 2 %, partiendo del principio nominal a que se refiere el artículo 15, apartado 6 de la Directiva (UE) 2019/2162. Los activos que contribuyan a un nivel mínimo de sobregarantía no estarán sujetos a los límites sobre el tamaño de la exposición establecidos en el apartado 1 bis, y no se computarán a efectos de estos límites. 3 ter.   Los activos admisibles enumerados en el apartado 1 del presente artículo podrán incluirse en el conjunto de cobertura como activos de sustitución, tal como se definen en el artículo 3, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/2162, con sujeción a los límites sobre la calidad crediticia y el tamaño de la exposición establecidos en los apartados 1 y 1 bis del presente artículo.»; e) los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente: «6.   Los bonos garantizados que se hayan emitido antes del 31 de diciembre de 2007 no estarán sujetos a los requisitos establecidos en los apartados 1, 1 bis, 3, 3 bis y 3 ter. Podrán acogerse hasta su vencimiento al trato preferente a que se refieren los apartados 4 y 5. 7.   Los bonos garantizados que se hayan emitido antes del 8 de julio de 2022 y que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en la versión aplicable en la fecha de su emisión, no estarán sujetos a los requisitos establecidos en los apartados 3 bis y 3 ter. Podrán acogerse hasta su vencimiento del trato preferente a que se refieren los apartados 4 y 5.». 2) En el artículo 416, apartado 2, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) que sean bonos garantizados, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162, distintos de los contemplados en el inciso i) de la presente letra;». 3) En el artículo 425, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las entidades comunicarán sus entradas de liquidez. Las entradas de liquidez estarán limitadas al 75 % de las salidas de liquidez. Las entidades podrán eximir de ese límite a las entradas de liquidez de depósitos mantenidos en otras entidades a los que sea aplicable el tratamiento establecido en el artículo 113, apartados 6 o 7, del presente Reglamento. Las entidades podrán eximir de ese límite las entradas de liquidez de pagos pendientes de prestatarios e inversores en bonos cuando dichas entradas sean relativas a préstamos hipotecarios financiados con bonos que puedan acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4, 5 o 6, del presente Reglamento, o con bonos garantizados tal como se definen en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2019/2162. Las entidades podrán eximir a las entradas de préstamos promocionales que las entidades hayan transferido. Previa aprobación por la autoridad competente responsable de la supervisión en base individual, la entidad podrá eximir total o parcialmente las entradas en caso de que el proveedor de liquidez sea una entidad matriz o filial de la entidad, una empresa de inversión matriz o filial de la entidad, u otra filial de la misma entidad matriz o empresa de inversión matriz o esté relacionado con la entidad tal como se establece en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE.». 4) En el artículo 427, apartado 1, letra b), el inciso x) se sustituye por el texto siguiente: «x) pasivos resultantes de valores emitidos que puedan acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4 o 5, del presente Reglamento, o de bonos garantizados tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162;». 5) En el artículo 428, apartado 1, letra h), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente: «iii) son objeto de financiación casada (transmisión) mediante bonos que pueden acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4 o 5, del presente Reglamento o mediante bonos garantizados tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162;». 6) Se suprime el artículo 496. 7) En el anexo III, punto 6, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) que sean bonos garantizados, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162, distintos de los contemplados en la letra b) del presente punto.».
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