Art. 21

Financiación

En vigor desde 27 nov 2019
Artículo 21 Financiación 1.   Para la ejecución del presente Reglamento, la Unión podrá conceder apoyo financiero a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales incluidas en la lista establecida con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, a fin de cubrir el coste de: a) el desarrollo o la aplicación de requisitos de datos y del tratamiento de datos en el ámbito de las estadísticas empresariales; b) el desarrollo de metodologías encaminadas a incrementar la calidad o a reducir los costes y la carga administrativa de la recogida y la elaboración de estadísticas empresariales, así como el coste de la mejora del marco europeo para registros estadísticos de empresas; c) el desarrollo de metodologías destinadas a reducir la carga administrativa y financiera derivada de facilitar la información requerida por las unidades de notificación, en particular las pymes; d) la participación en los estudios piloto contemplados en el artículo 20; e) el desarrollo o la mejora de los procesos, los sistemas informáticos y otras funciones de soporte similares con el objetivo de elaborar estadísticas de mayor calidad o de reducir la carga administrativa y financiera. 2.   La contribución financiera de la Unión se proporcionará de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) y con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (27). 3.   Esta contribución financiera de la Unión no excederá del 95 % de los costes subvencionables.
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