Art. 2

Definiciones

En vigor desde 18 nov 2019
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «productos de origen animal»: los productos de origen animal tal como se definen en el anexo I, punto 8.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (8); 2) «cerdas sin tratar»: las cerdas no tratadas tal como se definen en el anexo I, punto 33, del Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (9); 3) «plumas y partes de plumas sin tratar»: las plumas y partes de plumas no tratadas tal como se definen en el anexo I, punto 30, del Reglamento (UE) n.o 142/2011; 4) «pelo sin tratar»: el pelo no tratado tal como se define en el anexo I, punto 32, del Reglamento (UE) n.o 142/2011; 5) «producto intermedio»: producto intermedio tal como se define en el anexo I, punto 35, del Reglamento (UE) n.o 142/2011; 6) «pieles tratadas»: las pieles tratadas tal como se definen en el anexo I, punto 28, del Reglamento (UE) n.o 142/2011; 7) «lana sin tratar»: la lana no tratada tal como se define en el anexo I, punto 31, del Reglamento (UE) n.o 142/2011.
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