Art. 1

En vigor desde 7 nov 2019
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 582/2011 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) en el punto 5, se suprimen las palabras «y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento»; b) se suprime el punto 43; c) se añade el punto siguiente: «57) “número de partículas (número PM)”: número total de partículas sólidas emitido por el escape cuantificado de acuerdo con los métodos de dilución, muestreo y medición especificados en el anexo 4 del Reglamento n.o 49 de la CEPE (*1). (*1)  Reglamento n.o 49 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE): Disposiciones uniformes relativas a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión y motores de encendido por chispa destinados a la propulsión de vehículos (DO L 171 de 24.6.2013, p. 1).»." 2) Se suprimen los artículos 2 bis, 2 ter, 2 quater, 2 quinquies, 2 sexies, 2 septies, 2 octies y 2 nonies. 3) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Para obtener la homologación de tipo UE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente, la homologación de tipo UE de un vehículo con un sistema de motor homologado en lo concerniente a las emisiones, o la homologación de tipo UE de un vehículo en lo concerniente a las emisiones, el fabricante, con arreglo a las disposiciones del anexo I, deberá demostrar que los vehículos o los sistemas de motor o las familias de motores se someten a los ensayos y cumplen los requisitos establecidos en los artículos 4 y 14 y en los anexos III a VIII, X, XIII y XIV. El fabricante también garantizará el cumplimiento de las especificaciones de los combustibles de referencia que se establecen en el anexo IX. En el caso de los motores y vehículos de combustible dual, el fabricante cumplirá asimismo los requisitos contemplados en el anexo XVIII. Para obtener la homologación de tipo UE de un vehículo con un sistema de motor homologado con respecto a las emisiones, o la homologación de tipo UE de un vehículo con respecto a las emisiones, el fabricante deberá demostrar también que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 6 y el anexo II del Reglamento (UE) 2017/2400 (*2) de la Comisión con respecto al grupo de vehículos de que se trate. No obstante, ese requisito no será de aplicación si el fabricante indica que los vehículos nuevos del tipo que va a homologarse no se matricularán, se introducirán en el mercado ni pondrán en servicio en la Unión en las fechas o con posterioridad a las fechas establecidas en el artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2017/2400 con respecto al grupo de vehículos correspondiente. (*2)  Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2017, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la determinación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados, y por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión (DO L 349 de 29.12.2017, p. 1).»;" b) se suprimen los apartados 1 bis, 1 ter y 1 quater; c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Para obtener una homologación de tipo UE de un vehículo con un sistema de motor homologado con respecto a las emisiones, o la homologación de tipo UE de un vehículo con respecto a las emisiones, el fabricante deberá garantizar que se cumplen los requisitos de instalación establecidos en el anexo I, sección 4, y, en el caso de los vehículos de combustible dual, que se cumplen los requisitos de instalación complementarios contemplados en el anexo XVIII, sección 6.»; d) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Para obtener la extensión de una homologación de tipo UE de un vehículo con respecto a las emisiones cuyo tipo se haya homologado conforme al presente Reglamento con una masa de referencia superior a 2 380 kg, pero no superior a 2 610 kg, el fabricante deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo VIII, sección 5.»; e) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Para obtener la homologación de tipo UE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente o la homologación de tipo UE de un vehículo con respecto a las emisiones a fin de obtener la homologación de tipo para una clase universal de combustibles, la homologación de tipo para una clase restringida de combustibles o la homologación de tipo para un combustible específico, el fabricante garantizará el cumplimiento de los requisitos contemplados en el anexo I, sección 1.». 4) El artículo 5 se modifica como sigue: a) el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente: « Solicitud de homologación de tipo UE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente con respecto a las emisiones »; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Junto a la solicitud, el fabricante proporcionará documentación que explique completamente cualquier elemento de diseño que afecte a las emisiones, la estrategia de control de emisiones del sistema de motor, los medios mediante los cuales el sistema de motor controla las variables de salida que afectan a las emisiones, tanto si es un control directo como si es indirecto, las medidas contra la manipulación y que explique completamente el sistema de alerta e inducción exigido en las secciones 4 y 5 del anexo XIII. La autoridad de homologación identificará y fechará la documentación y la conservará durante al menos diez años después de que se conceda la homologación. La documentación contendrá las siguientes partes: la información que figura en la sección 8 del anexo I, la documentación relativa a las AES, tal como se describe en el anexo I, apéndice 11, del presente Reglamento, a fin de que las autoridades de homologación puedan evaluar el uso adecuado de las AES. A petición del fabricante, la autoridad de homologación llevará a cabo una evaluación preliminar de las AES en relación con nuevos tipos de vehículos. En ese caso, el fabricante facilitará el borrador de documentación relativa a las AES a la autoridad de homologación entre dos y doce meses antes del inicio del proceso de homologación de tipo. La autoridad de homologación realizará una evaluación preliminar basándose en el borrador de documentación relativa a las AES facilitado por el fabricante. La autoridad de homologación realizará la evaluación preliminar de conformidad con la metodología descrita en el anexo VI, apéndice 2. Podrá apartarse de dicha metodología en casos excepcionales y debidamente justificados. La evaluación preliminar de las AES en relación con nuevos tipos de vehículos será válida a efectos de homologación de tipo durante un período de dieciocho meses. Este período podrá prorrogarse otros doce meses si el fabricante aporta pruebas a la autoridad de homologación de que en el mercado no han aparecido tecnologías nuevas que pudieran modificar la evaluación preliminar de las AES. El Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa elaborará cada año una lista de las AES consideradas no aceptables por las autoridades de homologación de tipo, que la Comisión pondrá a disposición del público.»; c) en el apartado 4 se suprimen las letras d) y g). 5) El artículo 6 se modifica como sigue: a) el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente: « Disposiciones administrativas para la homologación de tipo UE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente con respecto a las emisiones »; b) en el apartado 1, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente: «Si se cumplen todos los requisitos pertinentes, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo UE de un sistema de motor o familia de motores como unidad técnica independiente y asignará un número de homologación de tipo con arreglo al sistema de numeración establecido en el acto de ejecución aplicable adoptado según lo dispuesto en el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). Sin perjuicio de lo dispuesto en dicho acto de ejecución, la sección 3 del número de homologación de tipo se establecerá con arreglo al anexo I, apéndice 9, del presente Reglamento. (*3)  Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).»;" c) en el apartado 1 bis, se suprime la letra b). 6) El artículo 7 se modifica como sigue: a) el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente: « Solicitud de homologación de tipo UE de un vehículo con un sistema de motor homologado con respecto a las emisiones »; b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El fabricante presentará a la autoridad de homologación la solicitud de homologación de tipo UE de un vehículo con un sistema de motor homologado por lo que respecta a las emisiones.»; c) en el apartado 4 se suprimen las letras c) y d). 7) El artículo 8 se modifica como sigue: a) el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente: « Disposiciones administrativas para la homologación de tipo UE de un vehículo con un sistema de motor homologado con respecto a las emisiones »; b) en el apartado 1, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente: «Si se cumplen todos los requisitos pertinentes, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo UE de un vehículo con un sistema de motor homologado por lo que respecta a las emisiones y asignará un número de homologación de tipo con arreglo al sistema de numeración establecido en el acto de ejecución aplicable adoptado según lo dispuesto en el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/858. Sin perjuicio de lo dispuesto en dicho acto de ejecución, la sección 3 del número de homologación de tipo se establecerá con arreglo al anexo I, apéndice 9, del presente Reglamento.»; c) el apartado 1 bis se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Como alternativa al procedimiento contemplado en el apartado 1, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo UE de un vehículo con un sistema de motor homologado en lo concerniente a las emisiones si se cumplen todos los requisitos que figuran a continuación:»; ii) se suprime la letra b). 8) El artículo 9 se modifica como sigue: a) el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente: « Solicitud de homologación de tipo UE de un vehículo con respecto a las emisiones »; b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El fabricante presentará a la autoridad de homologación la solicitud de homologación de tipo UE de un vehículo por lo que respecta a las emisiones.». 9) El artículo 10 se modifica como sigue: a) el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente: « Disposiciones administrativas para la homologación de tipo UE de un vehículo con respecto a las emisiones »; b) en el apartado 1, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente: «Si se cumplen todos los requisitos pertinentes, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo UE de un vehículo por lo que respecta a las emisiones y asignará un número de homologación de tipo con arreglo al sistema de numeración establecido en el acto de ejecución aplicable adoptado según lo dispuesto en el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/858. Sin perjuicio de lo dispuesto en dicho acto de ejecución, la sección 3 del número de homologación de tipo se establecerá con arreglo al anexo I, apéndice 9, del presente Reglamento.»; c) el apartado 1 bis se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Como alternativa al procedimiento contemplado en el apartado 1, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo UE de un vehículo en lo concerniente a las emisiones si se cumplen todos los requisitos que figuran a continuación:»; ii) se suprime la letra b). 10) En el artículo 16 se suprime el apartado 3. 11) En el artículo 17 bis se añaden los apartados siguientes: «3.   Con efecto a partir del 1 de enero de 2021, las autoridades nacionales, basándose en motivos relacionados con las emisiones, denegarán la concesión de una homologación de tipo UE o una homologación de tipo nacional a nuevos tipos de vehículos o motores que no cumplan los requisitos del presente Reglamento modificado por el Reglamento (UE) 2019/1939 (*4) de la Comisión. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los tipos nuevos de motores de encendido por chispa, los motores de combustible dual de tipo 1A y los motores de combustible dual de tipo 1B (en modo de combustible dual), y los vehículos equipados con dichos motores cumplirán el factor de conformidad máximo autorizado para el número de partículas conforme al anexo II, punto 6.3, con efecto a partir del 1 de enero de 2023. Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2021, el factor de conformidad en la ventana de trabajo del número de partículas y el factor de conformidad en la ventana de masa de CO2 se indicarán en los resultados del ensayo de demostración del PEMS en el certificado de homologación de tipo con fines de seguimiento. 4.   Con efecto a partir del 1 de enero de 2022, las autoridades nacionales, en el caso de los vehículos nuevos que no cumplan los requisitos del presente Reglamento modificado por el Reglamento (UE) 2019/1939 considerarán que los certificados de conformidad expedidos para dichos vehículos han dejado de ser válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858 y, por motivos relacionados con las emisiones, prohibirán su matriculación, comercialización y puesta en servicio. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con efecto a partir del 1 de enero de 2024, las autoridades nacionales, en el caso de los vehículos nuevos equipados con motores de encendido por chispa, motores de combustible dual de tipo 1A y motores de combustible dual de tipo 1B (en modo de combustible dual) que no cumplan el factor de conformidad máximo autorizado para el número de partículas conforme al anexo II, punto 6.3, ni los requisitos del presente Reglamento modificado por el Reglamento (UE) 2019/1939, considerarán que los certificados de conformidad expedidos para dichos vehículos han dejado de ser válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858 y, por motivos relacionados con las emisiones, prohibirán su matriculación, comercialización y puesta en servicio. Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2022, el factor de conformidad en la ventana de trabajo del número de partículas y el factor de conformidad en la ventana de masa de CO2 se indicarán en los resultados del ensayo de demostración del PEMS en el certificado de homologación de tipo con fines de seguimiento. Con efecto a partir del 1 de enero de 2022, y salvo en el caso de los motores de sustitución para vehículos en servicio, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con las emisiones, prohibirán la comercialización y la puesta en servicio de nuevos motores que no cumplan los requisitos del presente Reglamento, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1939. No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, con efecto a partir del 1 de enero de 2024, y salvo en el caso de los motores de sustitución para vehículos en servicio, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con las emisiones, prohibirán la comercialización y la puesta en servicio de nuevos motores de encendido por chispa, nuevos motores de combustible dual de tipo 1A y nuevos motores de combustible dual de tipo 1B (en modo de combustible dual) que no cumplan los requisitos del presente Reglamento, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1939. (*4)  Reglamento (UE) 2019/1939 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 582/2011 en lo que respecta a las estrategias auxiliares de emisiones (AES), el acceso a la información sobre el sistema de diagnóstica a bordo (DAB) y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, la medición de las emisiones durante los períodos de arranque en frío del motor y el uso de sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) para medir el número de partículas, con respecto a los vehículos pesados (DO L 303 de 25.11.2019, p. 1) .»;" 12) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. 13) El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. 14) El anexo VI se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. 15) En el anexo VIII, el punto 5.1.2 se sustituye por el texto siguiente: «5.1.2. El anexo 12, apéndice 1, sección A.1.2.1, del Reglamento n.o 49 de la CEPE se entenderá como sigue: “A.1.2.1. Para obtener la extensión de una homologación de tipo UE de un vehículo con respecto a su motor homologado conforme al Reglamento (CE) n.o 595/2009 y al presente Reglamento para un vehículo cuya masa de referencia sea superior a 2 380 kg, pero no supere los 2 610 kg, el fabricante deberá cumplir los requisitos relativos a la medición de las emisiones de CO2 y al consumo de combustible establecidos por los procedimientos de ensayo de emisiones de tipo 1 que se describen en el anexo XXI, subanexo 6, del Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, aplicando únicamente las correcciones del RCB y de la curva de velocidad. Las emisiones de CO2 se determinarán de conformidad con el cuadro A6/2 sin tener en cuenta los resultados de los ensayos de las emisiones de referencia, donde el vehículo no aplicará AES durante el ensayo y se considerará VH. Las actas de ensayo especificadas en el apéndice 8a, parte I hasta el punto 2.1 inclusive, y en el apéndice 8b del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión se presentarán a las autoridades de homologación de tipo, incluidos los resultados de emisiones contaminantes. El fabricante entregará a la autoridad de homologación de tipo una declaración firmada de que todas las variantes y versiones para las que se solicita esta extensión son conformes con los requisitos sobre emisiones para la homologación de tipo del Reglamento (CE) n.o 595/2009 y que el ensayo de tipo 1 se ha realizado de conformidad con el apartado anterior. Las homologaciones de tipo UE existentes para un vehículo cuya masa de referencia sea superior a 2 380 kg pero que no supere los 2 610 kg, con respecto a su motor homologado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 595/2009, podrán extenderse, a lo sumo, hasta la fecha de aplicación del presente Reglamento. Para los motores específicos de encendido por compresión alimentados con etanol (ED95), se utilizará una relación fija carbono-hidrógeno-oxígeno a efectos del cálculo de los valores de consumo de combustible, que será C1H2.92O0.46.” ». 16) En el anexo X se insertará después del punto 2.4.1.3 el punto siguiente: «2.4.1.4. La norma DAB Euro 6-2 incluida en el cuadro 1 del apéndice 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión se considerará equivalente al carácter E del cuadro 1 del apéndice 9 del anexo I del presente Reglamento.». 17) En el anexo XI, en el apéndice 1, en el modelo de ficha de características, se suprimen los puntos 2 a 2.3. 18) En el anexo XIII, punto 12, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El presente apéndice se aplica cuando el fabricante del vehículo pide la homologación de tipo UE de un vehículo con un motor homologado por lo que respecta a las emisiones de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 595/2009 y con el presente Reglamento.». 19) Se suprime el anexo XVII.
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