Art. 3

Requisitos de notificación

En vigor desde 31 oct 2019
Artículo 3 Requisitos de notificación 1.   A partir de 2021, los titulares de instalaciones a las que se hayan asignado derechos de emisión de forma gratuita, de conformidad con el artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE, para el período de comercio comprendido entre 2021 y 2030 informarán anualmente sobre el nivel de actividad de cada subinstalación en el año natural anterior. En 2021, este informe incluirá los datos correspondientes a los dos años anteriores a su presentación. Los nuevos entrantes podrán presentar los informes a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 durante el año siguiente al primer día de funcionamiento. 2.   El informe sobre el nivel de actividad debe contener información sobre el nivel de actividad de cada subinstalación y sobre cada uno de los parámetros enumerados en los puntos 1, excepto 1.3 c), y 2.3 a 2.7 del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/331. El informe sobre el nivel de actividad contendrá también información sobre la estructura del grupo, en su caso, al que pertenezca la instalación y sobre el cese de las actividades de una subinstalación. La autoridad competente podrá exigir a los titulares de instalaciones que en su informe sobre el nivel de actividad proporcionen también información sobre cualquiera de los parámetros adicionales incluidos en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 o mencionados en su apartado 1. 3.   El informe sobre el nivel de actividad se presentará a la autoridad competente que conceda la asignación gratuita antes del 31 de marzo de cada año, de 2021 a 2030, a menos que la autoridad competente haya fijado un plazo anterior para dicha presentación. Se presentará junto con un informe de verificación del informe sobre el nivel de actividad expedido con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067. Los Estados miembros podrán exigir la presentación de un informe de actividad preliminar que contenga toda la información disponible en el momento de su presentación. Los Estados miembros podrán fijar plazos para la presentación del informe de actividad preliminar. La autoridad competente podrá suspender la expedición de derechos de emisión gratuitos a una instalación hasta que haya establecido que no se cumplen los requisitos para ajustar la asignación a dicha instalación o la Comisión haya adoptado una Decisión con arreglo al artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 relativa a los ajustes de la asignación a dicha instalación. En su caso, la autoridad competente recuperará cualquier exceso de derechos de emisión que resulte de una sobreasignación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 48, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/1122 (5) de la Comisión. La autoridad competente podrá exigir a los titulares de instalaciones y a los verificadores que utilicen plantillas electrónicas o formatos de archivo específicos para la presentación de informes sobre el nivel de actividad. 4.   La autoridad competente evaluará el informe sobre el nivel de actividad a que se refieren los apartados 1 a 3 del presente artículo de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 7 a 12 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331. La autoridad competente podrá hacer una estimación prudente del valor de cualquier parámetro en cualquiera de las situaciones siguientes: a) cuando el titular no haya presentado el informe sobre el nivel de actividad verificado en el plazo mencionado en el apartado 3 y no se haya suspendido la expedición de los derechos de emisión; b) cuando el valor verificado presentado no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento ni en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331; c) cuando el informe sobre el nivel de actividad del titular de una instalación no se haya verificado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067. La autoridad competente no incrementará la asignación a una instalación basándose en una estimación hecha en la situación contemplada en la letra a). En caso de que un verificador haya indicado, en el informe de verificación previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067, la existencia de inexactitudes importantes que no hayan sido corregidas por el titular de la instalación antes de la publicación del informe de verificación, la autoridad competente evaluará dichas inexactitudes y realizará una estimación prudente del valor de los parámetros, cuando sea posible. La autoridad competente informará al titular de la instalación de las correcciones necesarias del informe sobre el nivel de actividad. El titular de la instalación debe poner esta información a disposición del verificador.
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