Art. 2

En vigor desde 22 oct 2019
Artículo 2 1.   Los organizadores se asegurarán de que su sistema individual de recogida en línea se ajuste a las especificaciones técnicas establecidas en el anexo durante todo el período de recogida. 2.   Los organizadores notificarán, sin dilación indebida, a la autoridad competente del Estado miembro mencionada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/788 los cambios introducidos en el sistema o en las medidas organizativas de apoyo después de que el sistema haya sido certificado por dicha autoridad, cuando dichos cambios puedan afectar a la evaluación en que se basa la certificación. Antes de hacerlo, los organizadores podrán solicitar el dictamen de la autoridad competente sobre si el cambio puede tener tal impacto.
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eli:reg_impl:2019:1799:oj#art-2

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