Art. 11
Identificadores únicos
En vigor desde 16 oct 2019
Artículo 11
Identificadores únicos
1) A cada titulización se le asignará un identificador único compuesto por los siguientes elementos, en orden secuencial:
a)
el identificador de entidad jurídica de la entidad informadora;
b)
la letra «A» cuando la titulización sea una titulización ABCP o la letra «N» cuando sea una titulización no ABCP;
c)
los cuatro dígitos correspondientes:
i)
al año en el que se emitieron los primeros valores de la titulización, cuando la titulización sea una titulización no ABCP,
ii)
al año en el que se emitieron los primeros valores del programa ABCP, cuando la titulización sea una titulización ABCP;
d)
el número 01 o, cuando haya más de una titulización con el mismo identificador según lo mencionado en las letras a), b) y c), un número secuencial de dos dígitos que corresponda al orden en que se facilite la información sobre cada titulización. La ordenación de las titulizaciones simultáneas será discrecional.
2) A cada operación ABCP incluida en un programa ABCP se le asignará un identificador único compuesto por los siguientes elementos, en orden secuencial:
a)
el identificador de entidad jurídica de la entidad informadora;
b)
la letra «T»;
c)
los cuatro dígitos del año correspondiente a la primera fecha de cierre de la operación ABCP;
d)
el número 01 o, cuando haya más de una operación ABCP con el mismo identificador según lo mencionado en las letras a), b) y c) del presente apartado, un número secuencial de dos dígitos que corresponda al orden de la primera fecha de cierre de cada operación ABCP. La ordenación de las titulizaciones ABCP simultáneas será discrecional.
3) Los identificadores únicos no podrán ser modificados por la entidad informadora.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2020:1224:oj#art-11