Art. 1
En vigor desde 15 oct 2019
Artículo 1
En el anexo II del Reglamento (UE) n.o 516/2014, se añade el punto 9 siguiente:
«9.
En los Estados miembros que se enfrenten a una presión migratoria elevada o desproporcionada, o ambas cosas, el establecimiento, desarrollo y funcionamiento de instalaciones de acogida, alojamiento e internamiento adecuadas, y de los servicios respectivos, para los solicitantes de protección internacional o los nacionales de terceros países que se encuentren en un Estado miembro y no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada o estancia, o de ambas cosas, así como asistencia en el ámbito de la vivienda para los beneficiarios de protección internacional.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2020:445:oj#art-1