Art. 2

En vigor desde 14 oct 2019
Artículo 2 Los términos protegidos con arreglo al artículo 1 podrán utilizarse durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento para designar productos vitivinícolas que no cumplan la definición y las condiciones de uso de los términos protegidos a que se refiere dicho artículo y que se importen y comercialicen en el territorio de la Unión, procedentes de Bosnia y Herzegovina, si dichos términos se utilizan tradicionalmente en el territorio de dicho tercer país. Al término del período de cinco años, solo los productos vitivinícolas a los que se hace referencia en el párrafo primero que hayan sido importados en la Unión desde Bosnia y Herzegovina antes de la expiración del plazo de cinco años podrán comercializarse legalmente hasta que se agoten las existencias.
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