Art. 2

En vigor desde 14 oct 2019
Artículo 2 1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I. 2.   Ningún tipo de fondos o recursos económicos se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en su beneficio. 3.   El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos con respecto a los cuales el Consejo haya señalado, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2019/1720, que: a) sean responsables de violaciones graves de los derechos humanos o de la represión de la sociedad civil y la oposición democrática en Nicaragua; b) menoscaben la democracia y el Estado de Derecho en Nicaragua; c) estén asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).
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