Art. 4
Controles de identidad y físicos realizados a las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos en un punto de control que no es el puesto de control fronterizo
En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 4
Controles de identidad y físicos realizados a las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos en un punto de control que no es el puesto de control fronterizo
1. Las autoridades competentes podrán realizar controles de identidad y físicos en un punto de control que no sea el puesto de control fronterizo a partidas de:
a)
vegetales, productos vegetales y otros objetos a los que se refiere el artículo 72, apartado 1, y el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031;
b)
vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a una medida de emergencia prevista en los actos adoptados de conformidad con el artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartado 3, el artículo 49, apartado 1, el artículo 53, apartado 3, y el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/2031.
2. Los controles de identidad y físicos a que se refiere el apartado 1 podrán ser efectuados por las autoridades competentes en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a)
que el operador responsable de la partida haya solicitado a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo que los controles de identidad y físicos se lleven a cabo en un punto de control que haya sido designado para la categoría de mercancías de esa partida, y las autoridades competentes del puesto de control fronterizo autoricen la transferencia de la partida al punto de control;
b)
que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan decidido que los controles de identidad y físicos se realicen en un punto de control que haya sido designado para la categoría de mercancías de esa partida, y el operador no se oponga a esta decisión.
3. Los controles de identidad y físicos a que se refiere el apartado 1 serán efectuados por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a)
que la autoridad competente del puesto de control fronterizo no haya dado su autorización, tal como se menciona en el apartado 2, letra a);
b)
que el operador se oponga a la decisión de transferir la partida al punto de control, tal como se menciona en el apartado 2, letra b).
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