Art. 12
Información sobre animales de compañía
En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 12
Información sobre animales de compañía
1. En todos los puntos de entrada en la Unión, la autoridad competente deberá exhibir el cartel incluido en el anexo IV, que estará redactado en, al menos, una de las lenguas oficiales del Estado miembro de introducción en la Unión y se exhibirá en paneles destacados situados en zonas fácilmente visibles para los pasajeros procedentes de terceros países.
2. Los operadores de viajes internacionales, incluidos los explotadores ferroviarios y los explotadores de aeropuertos y puertos, aceptarán que la autoridad competente exhiba la información contemplada en el apartado 1 en sus locales, en zonas fácilmente visibles para los pasajeros procedentes de terceros países.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2019:2122:oj#art-12